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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2012 (02/08/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de agosto de 2012 471801 PRODUCE, autorizando la actividad extractiva del recurso anguila Ophichthus remiger al sur de los 05º 00`S, a partir de las 00:00 horas del día siguiente de la publicación de la presente Resolución Ministerial. Artículo 2º.- Establecer el Régimen Provisional de Extracción del Recurso Anguila Ophichthus remiger, en el marco del cual se desarrollará la actividad extractiva y de procesamiento del referido recurso hasta el 31 de diciembre de 2012, aplicable en todo el ámbito del dominio marítimo peruano. Artículo 3º.- Establecer la cuota de captura anual del recurso anguila Ophichthus remiger en cinco (5) mil toneladas. Artículo 4º.- El Ministerio de la Producción suspenderá inmediatamente las actividades extractivas del recurso anguila, cuando se alcance la cuota establecida en el artículo 3º de la presente Resolución Ministerial. DE LAS OPERACIONES PESQUERAS Y MEDIDAS DE CONSERVACIÓN Artículo 5º.- Las actividades extractivas y de procesamiento que se desarrollen en el marco del presente Régimen Provisional de Extracción, estarán sujetas a las siguientes disposiciones: A) Actividad extractiva a.1 La actividad extractiva podrá ser realizada con embarcaciones pesqueras cuyos armadores hayan cumplido con las condiciones y plazo previstos en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila y se encuentren en el listado publicado en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www. produce.gob.pe), el mismo que será actualizado en el marco de lo dispuesto en el citado Reglamento. a.2 Los armadores de las embarcaciones que se encuentren en el listado publicado en virtud a lo señalado en el literal a.1 del presente artículo, deberán suscribir con la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, un Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, el que podrá ser suscrito en la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción. a.3 Efectuar operaciones de pesca dentro del plazo señalado en el artículo 2º de la presente Resolución Ministerial o hasta alcanzar la cuota de captura establecida en el artículo 3º de la presente Resolución Ministerial. a.4 Las operaciones de pesca deberán desarrollarse conforme a las medidas de ordenamiento pesquero previstas en los artículos 8º, 9º y numerales 10.4, 10.5 y 10.6 del artículo 10º del Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anguila, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. a.5 Las embarcaciones que se encuentren en el listado publicado en virtud a lo señalado en el literal a.1 del presente artículo, una vez obtenido el correspondiente permiso de pesca de menor escala, deberán contar con la plataforma baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, que deberá emitir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System) permanentemente, cuyos datos, reportes o información podrán ser utilizados como medios probatorios para determinar la comisión de infracción administrativa. a.6 Los armadores de las embarcaciones que participen del presente Régimen, deberán alcanzar a la Ofi cina General de Tecnología de la Información y Estadística (OGTIE), con copia a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, la declaración jurada del reporte diario de desembarques y procesamiento del recurso anguila, conforme al Anexo adjunto al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila, aprobado por Decreto Supremo Nº 013- 2011-PRODUCE. B) Actividad de Procesamiento b.1 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento para consumo humano directo, que decidan procesar el recurso anguila en el marco del presente Régimen Provisional, deberán suscribir un Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las Disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial con la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia, el que podrá ser suscrito en la Dirección Regional con competencia pesquera de su jurisdicción. b.2 Los titulares de licencias de operación vigentes de plantas de procesamiento sólo podrán recibir el recurso anguila de las embarcaciones pesqueras cuyos armadores hayan suscrito el convenio a que se refi ere el literal a.2) del presente artículo. b.3 Los titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento están obligados a informar diariamente a la Ofi cina General de Tecnología de la Información y Estadística (OGTIE), con copia a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, con carácter de Declaración Jurada, los volúmenes de materia prima recibida según la descarga de cada embarcación, conforme al Anexo adjunto al Reglamento de Ordenamiento Pesquero del recurso anguila, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-PRODUCE. b.4 La materia prima recibida y el producto procesado deberá ser concordante con la información contenida en la declaración jurada denominada: Reporte diario de desembarque y procesamiento del recurso anguila. Artículo 6º.- El Ministerio de la Producción, en función a la recomendación del Instituto del Mar del Perú – IMARPE, establecerá las medidas de ordenamiento pesquero que protejan los procesos de desove del recurso anguila. Durante los periodos de veda reproductiva que se establezcan, está prohibido el desarrollo de actividades extractivas del citado recurso. DE LAS LABORES CIENTÍFICAS Y DE VIGILANCIA Y CONTROL Artículo 7º.- Las embarcaciones que participen del presente Régimen, para realizar actividad extractiva, deberán llevar a bordo un Técnico Científi co de Investigación - TCI del IMARPE, cuando esta institución lo requiera, debiendo los armadores brindar las facilidades del caso a dicho representante y pagar totalmente la retribución correspondiente por el servicio brindado de acuerdo a lo establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos del IMARPE. Asimismo, brindarán las facilidades a los inspectores del Ministerio de la Producción en el proceso de fi scalización. Artículo 8º.- El Técnico Científi co de Investigación (TCI) del Instituto del Mar del Perú, verifi cará el desembarque de la captura y consignará el peso total de anguila desembarcada. Una vez culminada su labor, remitirá inmediatamente una copia de su informe a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia y a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero. Artículo 9º.- La Dirección Regional respectiva deberá remitir a la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia los originales de los Convenios de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial, que hayan sido suscritos de acuerdo a lo dispuesto en los literales a.2 y b.1 del artículo 5º de la presente Resolución Ministerial. Artículo 10º.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia aprobará y publicará los modelos de Convenios de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial y es la responsable de la custodia, de velar por el cumplimiento y la aplicación de los efectos jurídicos de dichos convenios. Además, publicará en el portal institucional del Ministerio de la Producción (www.produce.gob.pe) la relación de convenios que hayan sido suscritos y la aplicación de los efectos jurídicos de los mismos, de ser el caso; y comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa la relación de embarcaciones que se encuentren autorizadas para participar en el presente Régimen. Artículo 11º.- Los armadores de embarcaciones y titulares de licencias de operación de plantas de procesamiento que participen en el presente Régimen Provisional, se encuentran sujetos al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Resolución Ministerial. En consecuencia serán suspendidos los convenios suscritos, en los supuestos que se señalan a continuación: a. De ser detectada una embarcación operando sin haber embarcado al Técnico Científi co de Investigación (TCI), de ser el caso, o infrinjan los literales a.4 y a.5 del artículo 5º de la presente Resolución Ministerial, serán sujetos de suspensión de sus actividades extractivas, durante un periodo de 7 días calendario. La reincidencia duplicará la suspensión referida, y la segunda reincidencia conllevará la suspensión defi nitiva durante la vigencia del presente Régimen.