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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de diciembre de 2012 479975 transferirlo directamente a las cuentas previstas para el pago del servicio de deuda. Es responsabilidad de las entidades públicas que tienen a cargo dichas obligaciones, la emisión anticipada de la Certifi cación del Crédito Presupuestario respectivo, en el marco de las normas legales vigentes, por el monto de las obligaciones y en atención al cronograma establecido para el cumplimiento del servicio de deuda.” QUINTA. Modifícase la vigésima disposición complementaria y transitoria de la Ley General con el siguiente texto: “VIGÉSIMA.- Autorízase a las entidades del sector público a contratar directamente a los organismos multilaterales fi nancieros en los cuales el Perú es país miembro, para que brinden servicios de asesoría técnica para el desarrollo de proyectos y programas, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y siempre que el monto de la contratación no exceda de US$ 150 000,00 (CIENTO CINCUENTA MIL Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS). El Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado para negociar y suscribir con los citados organismos, acuerdos marcos en los que se establecerán los términos y condiciones generales en los que se podrá prestar los servicios de asesoría técnica antes indicada. Estos acuerdos serán aprobados por decreto supremo con el refrendo del Ministro de Economía y Finanzas.” SEXTA. Modifícase el literal a) de la vigésima segunda disposición complementaria y transitoria de la Ley General con el siguiente texto: “VIGÉSIMA SEGUNDA.- (...) a) Atender el servicio de la deuda derivado de operaciones de endeudamiento, incluidas aquellas de corto plazo, celebradas por tales gobiernos con o sin aval del Gobierno Nacional, o que este último haya acordado y trasladado mediante convenio de traspaso de recursos, destinadas a fi nanciar proyectos de inversión pública. (...)” SÉTIMA. Incorpórase la vigésima cuarta disposición complementaria y transitoria a la Ley General, con el siguiente texto: “VIGÉSIMA CUARTA.- La Superintendencia del Mercado de Valores ejerce la supervisión de los mecanismos centralizados de negociación en los que se negocien valores de deuda pública e instrumentos derivados de estos, y del cumplimiento de las normas aplicables a la negociación de estos valores referentes a conductas, transparencia y otras aplicables. La Superintendencia del Mercado de Valores, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá mediante norma de carácter general las características, requisitos y condiciones para la autorización de funcionamiento de dicho mecanismo centralizado de negociación, para el reconocimiento de su administrador, así como sobre aspectos referidos a la liquidación de valores de deuda pública y de instrumentos derivados de estos.” Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil doce. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los tres días del mes de diciembre del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 874014-3 LEY Nº 29954 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 25054, LEY SOBRE LA FABRICACIÓN, COMERCIO, POSESIÓN Y USO POR PARTICULARES DE ARMAS Y MUNICIONES QUE NO SON DE GUERRA Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto modifi car diversos artículos de la Ley 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra. Artículo 2. Modifi cación de la Ley 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra Modifícanse los artículos 13, 15, 16 y 27 de la Ley 25054, Ley sobre la fabricación, comercio, posesión y uso por particulares de armas y municiones que no son de guerra, en los siguientes términos: “Artículo 13°.- El otorgamiento de licencia de posesión y uso de armas de fuego se ciñe a lo establecido por la presente Ley y su reglamento, teniendo una vigencia de cinco años prorrogables, contados a partir de la fecha de su expedición, a excepción de las licencias especiales de posesión y uso temporal. Para los trámites de licencia de posesión y uso inicial, transferencia y renovación, es requisito obligatorio la presentación de los certifi cados que demuestren que el poseedor no registra antecedentes policiales, penales ni judiciales. Artículo 15°.- La Dirección de Control de Servicios de Seguridad y Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC) otorga licencia para los fi nes siguientes: 1. Fabricación de armas o municiones. 2. Reparación de armas. 3. Comercialización de armas o municiones. 4. Recarga de municiones. 5. Posesión y uso general de armas y sus municiones para: a. Defensa personal: hasta un máximo de dos armas por persona; pudiendo la DICSCAMEC autorizar hasta un máximo de cinco, en casos debidamente justifi cados.