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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2012 (03/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de enero de 2012 458461 “Artículo 96.- Competencia El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fi jación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones. Será también competente el Juez de Paz, a elección del demandante, respecto de demandas en donde el entroncamiento esté acreditado de manera indubitable. Cuando el entroncamiento familiar no esté acreditado de manera indubitable el Juez de Paz puede promover una conciliación si ambas partes se allanan a su competencia. Es competente para conocer estos procesos en segundo grado el Juez de Familia, en los casos que hayan sido de conocimiento del Juez de Paz Letrado y este último en los casos que hayan sido conocidos por el Juez de Paz.” SEXTA.- Manual explicativo El Poder Judicial publicará un manual explicativo de la presente Ley, el mismo que contendrá un glosario de términos. SÉPTIMA.- Norma derogatoria La presente Ley deroga las siguientes disposiciones legales: a) Reglamento de Jueces de Paz de 1854. b) Los artículos 63 a 71 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. c) La Ley 28545, Ley que regula la Elección de los Jueces de Paz. d) La Segunda Disposición Final de la Ley 27939. e) El inciso 1 del artículo 482 del Decreto Legislativo 957, Código Procesal Penal. f) Otras normas que se opongan a la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- La reglamentación de los procesos de elección y selección de jueces de paz, a que se refi ere el artículo 8 de la presente Ley, promueve y prioriza el mecanismo de elección popular; en tanto este se implemente de manera efectiva a nivel nacional, el mecanismo de selección se utilizará por un plazo no mayor de cinco años, bajo responsabilidad de los miembros del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. SEGUNDA.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá las normas complementarias que regulen los procedimientos administrativos y de gestión que se utilizan en los juzgados de paz. TERCERA.- Las rondas campesinas y comunidades campesinas y nativas acreditan a sus representantes ante los jueces de paz de su respectiva jurisdicción. ANEXO DE DEFINICIONES a) Arancel: pago que realizan los usuarios de la Justicia de Paz por el servicio recibido y que es administrado por el Poder Judicial en benefi cio exclusivo de los jueces de paz. b) Exhorto: es una solicitud enviada por un juez de paz hacia otro juez o tribunal, con el propósito de que realice alguna gestión (notifi cación, embargo, declaración de testigos, entre otros) necesaria para continuar con el procedimiento judicial que viene tramitando. c) Impedimentos: son circunstancias personales que imposibilitan el acceso o el ejercicio del cargo de juez de paz. d) Incompatibilidades: se refi ere a las relaciones de parentesco que no pueden existir entre un juez de paz y otros jueces. Si se confi rma esa relación el juez de paz debe ser separado del cargo. e) Prohibiciones: son actos que no puede realizar un juez de paz mientras desempeñe el cargo. f) Principio de celeridad: se refi ere a la rapidez de las actividades del juez de paz, pasando por alto plazos o trámites innecesarios. g) Principio de concentración: se refi ere a la brevedad o al menor número de audiencias para resolver una controversia en la Justicia de Paz. h) Principio de oralidad: se refi ere al uso de la palabra hablada sobre la escrita en la Justicia de Paz. i) Principio de simplicidad: se refi ere a la sencillez y a la eliminación de actos complicados en la actuación del juez de paz. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los trece días del mes de diciembre de dos mil once. DANIEL ABUGATTÁS MAJLUF Presidente del Congreso de la República MANUEL ARTURO MERINO DE LAMA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República OSCAR VALDÉS DANCUART Presidente del Consejo de Ministros 736089-1 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS Adscriben el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú a la Presidencia del Consejo de Ministros DECRETO SUPREMO Nº 001-2012-PCM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el artículo 11 de la Ley N° 29565, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, adscribe el Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú al indicado Ministerio; Que, asimismo, el precitado artículo dispone que los organismos adscritos al Ministerio de Cultura se regulan de conformidad con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, sus normas y correspondiente Reglamento de Organización y Funciones; Que, el artículo 28 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, establece que las adscripciones se acuerdan por decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, y