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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de enero de 2012 458467 En uso de las facultades conferidas por el numeral 8, del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 1º del Reglamento de Califi cación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM, sustituyéndolo por el siguiente texto: “Artículo 1º.- Defi niciones Para efectos del presente Reglamento, se defi ne como: a. Califi cación: La determinación, previa evaluación, de la capacidad legal, técnica, económica y fi nanciera de una Empresa Petrolera para dar cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, en función de las características del área solicitada, de las inversiones previsiblemente requeridas y el estricto cumplimiento de las normas de protección ambiental, consulta previa y participación ciudadana. b. Contrato: Comprende el Contrato de Licencia, el Contrato de Servicios y otras modalidades de contratación autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, que se aprueben en aplicación del Artículo 10º de la Ley Nº 26221; así como los Convenios de Evaluación Técnica. c. Empresa Petrolera: Toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que haya desarrollado o que acredite tener la capacidad para llevar a cabo actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos; que cuente en su organización con personal de nivel gerencial y profesional que acredite especialización y experiencia en geología, geoquímica, geofísica, producción, reservorios, perforación de pozos u otras disciplinas propias de esta industria, según sea la orientación de la empresa o el proyecto a desarrollar. También se incluye a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que, de acuerdo al presente Reglamento, soliciten su Califi cación para celebrar Convenios de Evaluación. d. Ley Orgánica de Hidrocarburos: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y sus modifi catorias. e. Servicios Petroleros: La realización de estudios geológicos o geofísicos, perforación y completación de pozos, trabajos especiales para prueba de pozos durante la perforación y al término del pozo, servicio o mantenimiento de pozos, incluyendo la construcción de plataformas de pozos. También se considerarán Servicios Petroleros a la construcción de oleoductos, gasoductos, facilidades de Producción (baterías de recolección), construcción de estaciones de bombeo y compresión y mantenimiento de dichas instalaciones y ductos”. Artículo 2º.- Agréguese al inciso e) del Artículo 5º del Reglamento de Califi cación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM, el texto siguiente: “Asimismo, para el caso de empresas petroleras que no hayan realizado actividades de exploración y explotación de Hidrocarburos en los últimos tres (3) años, se aceptará el cumplimiento de los siguientes requisitos, de manera concurrente: i. Haber celebrado con el Estado Peruano, al amparo de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, por lo menos un Contrato, individualmente o como parte de un consorcio; y, ii. Desarrollar alguna de las Actividades de Hidrocarburos, en forma ininterrumpida durante los últimos diez (10) años, a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de califi cación. En este caso, se deberá presentar la información concerniente a las actividades realizadas en cumplimiento del Contrato celebrado con el Estado Peruano, conforme se indica en el literal i) que antecede; y, a las Actividades de Hidrocarburos que vengan siendo efectuadas en territorio peruano, de acuerdo con lo señalado en el literal ii) antes mencionado.” Artículo 3º.- Modifíquese el inciso b) del Artículo 6º, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM, sustituyéndolo por el siguiente texto: “b. Compromiso de Asociación con un operador técnicamente capacitado para llevar a cabo operaciones de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos o Contrato suscrito con una Empresa Petrolera con experiencia para llevar a cabo servicios petroleros”. Artículo 4º.- Modifíquese el penúltimo párrafo del artículo 11º del Reglamento de Califi cación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004- EM, sustituyéndolo por el siguiente texto: “Capacidad técnica se refi ere a la experiencia y los medios necesarios, propios o contratados, para llevar a cabo Actividades de Hidrocarburos con arreglo a las prácticas y técnicas en uso por la industria de Hidrocarburos internacional y con estricto cumplimiento de las normas de protección ambiental, consulta previa y participación ciudadana”. Artículo 5º.- Modifíquese el primer y el segundo párrafo del inciso c) del artículo 12º del Reglamento de Califi cación de Empresas Petroleras, aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2004-EM, sustituyéndolo por el siguiente texto: “c. De ser sufi ciente la capacidad económica, se verifi cará el cumplimiento de los siguientes requisitos: - que el personal profesional técnico presentado por la Empresa Petrolera o empresa de servicios contratada para conducir las operaciones del Contrato tenga como mínimo diez (10) años de experiencia, focalizada en la especialidad que se requiere, para demostrar que puede llevar a cabo las operaciones de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos o realizar procesos especializados que posibiliten la producción de Hidrocarburos por descubrir o descubiertos; y, - experiencia vigente o potencial de la plana gerencial de la Empresa Petrolera, que estará a cargo de conducir las operaciones respectivas a ser contempladas en el Contrato que se celebre con PERUPETRO S.A. o de dar cumplimiento al Contrato suscrito con la Empresa Petrolera con experiencia. Igualmente evaluará el compromiso de asociación con un operador técnicamente califi cado o el Contrato suscrito con una Empresa Petrolera con experiencia, según sea el caso. Artículo 6º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de enero del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 736089-3