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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2012 (03/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de enero de 2012 458456 solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes, sobre tenencia o guarda del menor en situación de abandono o peligro moral. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado al juez que corresponda; adicionalmente dicta medidas urgentes y de protección a favor del niño o adolescente, en los casos de violencia familiar. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley. Artículo 17. Función notarial En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: 1. Dar fe de los actos y decisiones que adopten en asamblea las organizaciones sociales o comunales dentro de su jurisdicción. 2. Certifi car fi rmas, copias de documentos y libros de actas. 3. Escrituras de transferencia posesoria de bienes de un valor de hasta cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal y que se ubiquen dentro de su jurisdicción. 4. Transferencia de bienes muebles no registrables hasta un límite de diez (10) Unidades de Referencia Procesal. 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verifi car personalmente. 6. Protestos por falta de pago de los títulos valores. Las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, defi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del presente artículo. Las escrituras de transferencia extendidas ante los juzgados de paz constituyen documento público, conforme al Código Procesal Civil. Las actuaciones notariales de los jueces de paz son supervisadas por el Consejo del Notariado. Artículo 18. Tramitación de exhortos El juez de paz tramitará exclusiva y excluyentemente los exhortos por requerimiento de otro órgano jurisdiccional en materia de notifi caciones, declaración testimonial e inspección judicial. El costo de esta actuación es asumido por la respectiva Corte Superior de Justicia. Asimismo, el juez de paz, por delegación o encargo de otro juez ejecutará los actos previstos en la ley que le sean requeridos. En cualquiera de estos supuestos, el Poder Judicial está obligado a asumir el costo que demande su ejecución. Artículo 19. Pago de tasas por exhortos El pago mensual por los exhortos realizados es coordinado por la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP) de cada distrito judicial. El pago mensual a cada juez de paz no puede exceder de una Unidad de Referencia Procesal. El dinero excedente en el cobro de tasas por exhortos que gestionen los jueces de paz se destina a un Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz, el cual sirve como seguro contra accidentes, y de vida para los jueces de paz, y para apoyo logístico. En los casos en los que no se pagan tasas por exhortos los costos son asumidos por el Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz. El Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz es administrado por la Ofi cina Nacional de Apoyo a la Justicia de Paz, la cual debe hacer públicos sus informes sobre esta materia, bajo responsabilidad. La Corte Superior respectiva debe controlar y evaluar los servicios de mensajería que transportan documentos hasta los juzgados de paz, debiendo tomar medidas correctivas en caso necesario, bajo responsabilidad. El reglamento de la presente Ley regula el funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Justicia de Paz. Artículo 20. Levantamiento de cadáver Si las circunstancias lo ameritan, el fi scal provincial puede encargar al juez de paz llevar a cabo la diligencia de levantamiento de cadáver. En este caso, el Ministerio Público debe proporcionar al juez de paz los medios materiales y económicos necesarios para cumplir el encargo, así como coordinar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, debiendo el juez de paz levantar un acta en la que conste la delegación expresada. Artículo 21. Competencia en casos de hábeas corpus Cuando la afectación de la libertad individual se realice en lugar distinto y lejano o de difícil acceso de aquel en que tiene su sede el Juzgado Penal o Mixto donde se interpuso la demanda de hábeas corpus, este dictará orden perentoria e inmediata para que el juez de paz del distrito cumpla en el día, bajo responsabilidad, con hacer las verifi caciones y ordenar las medidas inmediatas para hacer cesar la afectación. CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO Artículo 22. Demanda Las demandas o denuncias interpuestas ante el juzgado de paz se tramitan sin formalidades. Se pueden formular ante el juez de paz de manera verbal o por escrito. La intervención de abogado no es necesaria. Artículo 23. Carácter conciliador del juez de paz El juez de paz es eminentemente conciliador. Es un facilitador para que las partes en forma autónoma y voluntaria puedan resolver sus desencuentros o disputas. El juez de paz está prohibido de imponer acuerdos conciliatorios. Artículo 24. Audiencia única 1. Recibida la demanda o denuncia, el juez de paz notifica por escrito al demandado o denunciado y cita a ambas partes a una audiencia única, la cual puede realizarse en varias sesiones. 2. En esta audiencia cada parte expone los hechos ocurridos y sus pruebas. El juez de paz puede preguntar e invita a las partes a refl exionar sobre lo sucedido y a colocarse en la situación del otro. 3. Posteriormente, el juez de paz invita a las partes a proponer posibles soluciones. Luego de que las partes han propuesto soluciones, si la otra parte está de acuerdo con ella, fi naliza la audiencia; caso contrario el juez de paz propone las soluciones al caso. 4. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia, el juez de paz da por concluido el proceso. Si no asiste la parte demandada o denunciada, el juez de paz levanta un acta dejando constancia del desacuerdo. Si el juez es competente para sentenciar sigue el proceso en rebeldía del demandado o denunciado. 5. En los casos en los que se logra un acuerdo conciliatorio parcial o total, el juez de paz extiende un acta del mismo. En el caso de faltas, el acuerdo conciliatorio supone el desistimiento de la acción penal. 6. En los casos en los que el juez no es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, si no hay conciliación deja constancia del desacuerdo en un acta cuya copia se entrega a las partes. De ser el caso, en dicha acta se dejarán establecidas las materias controvertidas para efectos de la ley de conciliación extrajudicial.