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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de enero de 2012 458458 CAPÍTULO IV DESPACHO DEL JUZGADO DE PAZ Artículo 37. Nominación de juzgado de paz En los centros poblados donde exista más de un juzgado de paz, se les nominará para distinguirlos sin que ello suponga prelación entre ellos. Artículo 38. Secretario Cada juzgado de paz puede contar con un secretario, quien es designado y cesado formalmente por el juez de paz dando cuenta a la Ofi cina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz (ODAJUP). El cargo de secretario está sometido a los mismos deberes, incompatibilidades y prohibiciones del juez de paz. Artículo 39. Horario El juez de paz fi ja su horario de atención de acuerdo a las necesidades de los pobladores de la comunidad y su disponibilidad de tiempo. Artículo 40. Local La municipalidad de la circunscripción correspondiente está obligada a proporcionar un local idóneo para el funcionamiento del juzgado de paz. En los centros poblados en los que no existan municipalidades, pero cuenten con juzgado de paz, las autoridades de las comunidades campesinas y nativas respectivas, deben facilitar un local para este propósito. Artículo 41. Apoyo logístico Las Cortes Superiores de Justicia están obligadas a proporcionar a los juzgados de paz, identifi cación o insignias propias del cargo. Las comunidades y las municipalidades de la circunscripción correspondiente deben apoyar la implementación logística del juzgado de paz. Artículo 42. Archivos del juzgado Cada juzgado de paz debe tener los siguientes libros: 1. Libro único de actuaciones judiciales. 2. Libro notarial. El libro único de actuaciones judiciales debe consignar todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de conciliación y demás actos judiciales que se realicen. El libro notarial consigna todos los actos, decisiones, fi rmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado. Las características y requisitos de dichos libros son establecidos por el reglamento de la presente Ley. Artículo 43. Cuidado de archivos y materiales del juzgado Durante su gestión, el juez de paz es responsable por el cuidado de los bienes que recibe bajo inventario al asumir el cargo. Al concluir su gestión se debe entregar todos los archivos, sellos, mobiliario y demás enseres correspondientes al juzgado al siguiente juez elegido, bajo responsabilidad. Los libros de actas y demás documentos que superen los cinco (5) años de antigüedad deben ser entregados a la Corte Superior correspondiente para su conservación en los archivos correspondientes. Los órganos de gobierno del Poder Judicial tienen la obligación de recuperar los archivos perdidos de los juzgados de paz y disponer su adecuada conservación en los archivos correspondientes, bajo responsabilidad. Artículo 44. Creación y supresión de juzgados de paz El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial defi ne anualmente la política de desarrollo de la Justicia de Paz. Corresponde al Consejo Ejecutivo Distrital respectivo, proponer la creación o supresión de juzgados de paz, teniendo en cuenta las condiciones demográfi cas, capacidad de la población de acceso a la justicia, carga procesal, necesidad del servicio y las facilidades de comunicación entre las diversas instancias del Poder Judicial. Si una comunidad campesina o nativa solicita la creación de un juzgado de paz en su circunscripción, el Consejo Ejecutivo Distrital verifi ca que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo anterior. El procedimiento de creación no debe durar más de tres meses, bajo responsabilidad. El reglamento de la presente Ley establece el procedimiento de creación y el funcionamiento del registro de los juzgados de paz. Artículo 45. Coexistencia de juzgados En los lugares donde existe un juzgado de paz con un juzgado de paz letrado y su competencia material sea similar, el demandante o denunciante puede recurrir indistintamente a cualquiera de estas dos instancias. En los demás casos, se someten a lo dispuesto por la ley para cada caso. TÍTULO III RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONES CAPÍTULO I RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA Artículo 46. Responsabilidad disciplinaria El juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipifi cados en esta Ley. Esta responsabilidad es independiente de aquellas de naturaleza civil o penal que asume el juez de paz por actos derivados de su actuación funcional, los que se rigen por la ley y los procedimientos de la materia. En ningún caso podrá aplicarse al juez de paz el régimen disciplinario del juez ordinario. CAPÍTULO II FALTAS Artículo 47. Faltas disciplinarias Las faltas disciplinarias se clasifi can en: a) Leves. b) Graves. c) Muy graves. Artículo 48. Faltas leves Son faltas leves: 1. Incurrir en retraso, omisión o descuido en la tramitación de procesos. 2. No ejercitar un control sobre el personal auxiliar del juzgado de paz. 3. No asistir injustificadamente a los eventos de inducción y/o capacitación para los que ha sido convocado. 4. No publicar el horario de atención y/o no atender dentro de ese horario. 5. Dar un uso distinto a los recursos materiales que le proporcione el Poder Judicial o las autoridades locales o comunales para el funcionamiento del juzgado de paz. Artículo 49. Faltas graves Son faltas graves: 1. Faltar el respeto al público, al personal del juzgado, a las autoridades judiciales o a los abogados, en el desempeño del cargo. 2. Desacatar las disposiciones administrativas del Poder Judicial. 3. Ausentarse injustifi cadamente de su jurisdicción por más de tres (3) días consecutivos, fi jados para la atención del usuario. 4. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando