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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE ENERO DEL AÑO 2012 (03/01/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 7

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 3 de enero de 2012 458457 7. En los casos en los que el juez de paz es competente para emitir sentencia o dictar medidas urgentes o de protección, luego de actuar los elementos probatorios ofrecidos por las partes puede emitir sentencia de inmediato o dictar medidas urgentes según el caso, y en caso de que lo estime pertinente podrá propiciar la conciliación. En todo momento, el juez cuidará que las partes lo respeten y se guarden respeto entre sí, pudiendo sancionar a las partes o suspender la audiencia hasta que se den tales condiciones. Artículo 25. Acta de la audiencia única El acta de la audiencia única debe consignar los nombres y apellidos completos, documentos de identidad y domicilios del demandante y demandado, el acuerdo o desacuerdo y, de ser el caso, la actuación de los elementos probatorios y la sentencia o medidas urgentes o de protección. En caso de que una de las partes no cuente con documento nacional de identidad, se le solicitará a un conocido de ella que sí cuente con documento nacional de identidad dar fe en el mismo acto que atestigüe reconocerla y dar fe de su identidad. El acta debe ser fi rmada por el juez de paz, las partes y toda persona comprendida en el acuerdo conciliatorio o en la sentencia, salvo que no se encontrara presente en la audiencia única. El juez de paz puede promover que el acta de conciliación incluya cláusulas de aseguramiento que garanticen el cumplimiento de los compromisos adquiridos por las partes. Artículo 26. Acta de conciliación Los acuerdos conciliatorios tienen mérito de título de ejecución. Los juzgados de paz letrados, juzgados especializados o mixtos, no pueden conocer casos en los que ya existe un acuerdo conciliatorio ante juzgado de paz. Artículo 27. Sentencia El juez de paz, luego de escuchar a las partes y apreciar las pruebas aportadas, emite sentencia según su leal saber y entender. Artículo 28. Apelación La sentencia que expide el juez de paz es apelable en segunda y última instancia ante el juez de paz letrado o el juez especializado o mixto, más cercano, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cada. El juez de paz letrado o juez especializado mixto tiene treinta (30) días hábiles para resolver. La apelación solo tiene por objeto revisar si se ha observado el debido proceso y el fondo del asunto, en especial, el derecho de defensa de los justiciables. Las actas de conciliación no son apelables, salvo la existencia de algún vicio de nulidad. Artículo 29. Derechos fundamentales En toda controversia el juez de paz debe respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas contenidos en la Constitución Política del Perú. CAPÍTULO III EJECUCIÓN FORZADA DE ACTAS DE CONCILIACIÓN Y SENTENCIAS Artículo 30. Juzgado competente La ejecución forzada de actas de conciliación y sentencias se llevará a cabo por el mismo juzgado de paz ante el cual se suscribió el acta de conciliación o el que dictó sentencia y según el procedimiento previsto en el presente capítulo. Artículo 31. Notifi cación A solicitud de parte, el juez de paz notifi ca al obligado para que cumpla con el mandato del acuerdo conciliatorio o sentencia dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada. Si el obligado no cumple o cumple solo parcialmente, la parte interesada debe informar de esto al juez de paz para que inicie la ejecución forzada. Artículo 32. Medidas para ejecución forzada De persistir el incumplimiento por parte del obligado, el juez de paz, a solicitud de la parte interesada, puede ordenar: a) El embargo de determinados bienes del obligado y disponer el cobro con dichos bienes o el valor de su venta. El excedente de valor debe ser devuelto al obligado. El embargo no puede recaer sobre bienes que sean necesarios para la subsistencia del obligado. b) La retención de pagos a los que el obligado tenga derecho. La retención no puede recaer sobre bienes necesarios para la subsistencia del obligado. El juez de paz puede disponer medidas adicionales o complementarias siempre que cumpla con notifi car previamente al obligado, no lo perjudique en mayor proporción que su obligación ni afecte recursos necesarios para su subsistencia. Artículo 33. Bienes inembargables No se pueden embargar los siguientes bienes: 1. Las prendas de estricto uso personal, libros y alimentos básicos del obligado y de sus parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los bienes que resultan indispensables para su subsistencia. 2. Los vehículos, máquinas, utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de la profesión, ofi cio, enseñanza o aprendizaje del obligado. 3. Las insignias condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú. 4. Los bienes constituidos en patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 492 del Código Civil. 5. Las pensiones alimentarias. 6. Los bienes muebles de los templos religiosos. 7. Los sepulcros. En los casos de embargo de remuneraciones no se debe exceder el monto necesario para la subsistencia del obligado. Artículo 34. Apoyo de autoridades locales La Policía Nacional del Perú debe apoyar al juez de paz en la ejecución de sus sentencias o actas de conciliación cuando este lo solicite en forma verbal o escrita, bajo responsabilidad. En caso de que no exista comisaría o alguna dependencia policial en el centro poblado donde se desempeña el juez de paz, esta obligación corresponde a las rondas campesinas, a los gobernadores y tenientes gobernadores o a quienes designen las autoridades de las comunidades campesinas y nativas. Artículo 35. Sanciones comunitarias La ejecución de las sanciones comunitarias se realiza en coordinación con la Policía Nacional del Perú, la gobernación, la tenencia de gobernación, la municipalidad distrital, la ronda campesina o la directiva comunal. El juez de paz debe coordinar en forma preventiva con las autoridades locales que corresponda, los servicios comunales que requieran ser atendidos a través de las sanciones comunitarias. Artículo 36. Límites de las sanciones comunitarias Las sanciones comunitarias pueden incluir trabajos para el bien común, pero no situaciones denigrantes ni que afecten derechos fundamentales.