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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de enero de 2012 458527 Perú no sólo bajo nuestra participación sino bajo nuestra propia ejecución; Que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se dispone la acumulación de los procedimientos administrativos de caducidad iniciados contra la Entidad Verifi cadora, mediante los Ofi cios Nos. 9697-2011-MTC/15 de fecha 11 de noviembre de 2011 y 8845-2011-MTC/15 de fecha 12 de octubre de 2011, al existir identidad en el administrado y conexión en la materia discutida; Que, la Directiva Nº 003-2007-MTC/15 aprobada por Resolución Directoral Nº 12489-2007-MTC/15 “Régimen de Autorización y Funcionamiento de las Entidades Verifi cadoras” en adelante -LA DIRECTIVA- establece las condiciones, requisitos y disposiciones de aplicación obligatoria para la autorización de las Entidades Verifi cadoras, asimismo las características generales del procedimiento y demás condiciones de operación a través de las cuales las Entidades Verifi cadoras autorizadas efectuarán la inspección física y documentaria del vehículo usado a fi n de asegurar el cumplimiento del Reglamento Nacional de Vehículos -Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC-, normas conexas y complementarias, así como la normativa vigente en materia de límites máximos permisibles; Que, del análisis de los argumentos y documentos presentados con sus descargos, así como de la documentación que obran en autos, se aprecia lo siguiente: Respecto a la observación a) referida a la emisión de certifi cados antes de la renovación; se aprecia que los certifi cados emitidos bajo el régimen regular materia de cuestionamiento, tienen como fecha de inspección el día 30 de noviembre de 2010, en ese sentido resulta necesario precisar, que si bien estas inspecciones se realizaron antes de la renovación emitida con Resolución Directoral Nº 3599-2010-MTC/15 con fecha 17 de diciembre de 2010, esto no signifi ca que las inspecciones se hayan realizado sin contar con autorización para realizarlo, toda vez que la resolución que le precedió renovó la autorización a la Entidad Verifi cadora hasta el 3 de diciembre de 2010, en tal sentido al momento de expedirse los certifi cados, la Entidad Verifi cadora contaba con autorización para operar y por consiguiente emitir las inspecciones de acuerdo a las exigencias establecidas en la norma; razón por la cual se debe dar por subsanada la presente observación; Que, respecto a la observación b) referida a la emisión de reportes de verifi cación expedidos el día 19 de enero de 2011, cabe señalar que según la Resolución Directoral Nº 3599-2010-MTC/15 de fecha 17 de diciembre de 2010 mediante la cual se dispone la renovación de la autorización de la Entidad Verifi cadora por el plazo de un (01) año contado a partir del 3 de diciembre de 2010, al momento de la emisión de dichos revisas (19 de enero de 2011) la Entidad Verifi cadora contaba con autorización vigente; en ese sentido corresponde dar por levantada la presente observación; Que, respecto a las observaciones c) y d) referidas al estado de su infraestructura (no cuenta con techo) se debe señalar que según lo establecido en el numeral 5.1.2.1 de la Directiva, “la zona de inspección vehicular deberá tener acondicionada una línea de inspección (...). Además, deberá tener el piso pavimentado con hormigón, estar techada (...)”; Que, asimismo, el numeral 5.8.10 de la referida Directiva establece que es obligación de las Entidades Verifi cadoras “cumplir con mantener en óptimas condiciones de funcionamiento la infraestructura y el equipamiento acreditado, realizando el mantenimiento preventivo y las reparaciones que resulten necesarios”; Que, en el caso, la Entidad Verifi cadora manifi esta que este hecho se debió a que tenía un techo provisional y que fue comunicado al MTC mediante los PDs 016863; 024388; 030631; 29363; 062128; 065754, al respecto se debe precisar que de la verifi cación de los documentos presentados por la Entidad Verifi cadora se advierte que los mismos están referidos al cierre de las operaciones en ZOFRATACNA, en tal sentido considerando que las inspecciones en las cuales se detectó esta irregularidad se realizaron en Paita, dichos documentos no resultan relevantes para merituar la presente observación; Que, asimismo, considerando que la irregularidad consignada en el acta de verifi cación Nº 332, fue advertida por el inspector el día 26 de enero de 2011 y, posteriormente, la autoridad fi scalizadora constató con fecha 29 de abril de 2011 que se mantenía la misma irregularidad en la misma sede ubicada en PAITA, según consta en el acta de verifi cación Nº 575; permite colegir que la Entidad Verifi cadora ha venido operando sin contar con la infraestructura en óptimas condiciones, no habiéndose regularizado este hecho de manera oportuna; razón por la cual se determina que existe incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 5.1.2.1 y 5.8.10 de la Directiva; Que, respecto a la observación e) referida a la ausencia de personal según lo consignado en el acta de verifi cación Nº 575 levantada en la sede Mz. C, Lote 5, Ceticos Paita - PIURA, la Entidad Verifi cadora manifi esta que la Técnico Heidi Elena Bolo León se encontraba en periodo vacacional y los técnicos se encontraban en Tumbes realizando inspecciones; Que, cabe señalar que según el numeral 5.8.15 de la Directiva se establece la obligación de la Entidad Verifi cadora de “contar permanentemente con la presencia del Ingeniero Certifi cador acreditado y del personal técnico durante el horario de atención de la ZIV”; Que, según se aprecia el documento que sustenta el periodo vacacional de la Técnico Heidi Elena Bolo León durante el periodo del 19 de abril de 2011 al 18 de mayo de 2011, documento que fuera recabado por el inspector; asimismo respecto a la ausencia de los técnicos manifi estan que se encontraban realizando inspecciones en Tumbes sin presentar medio probatorio alguno que sustente tal afi rmación; no obstante ello debe precisarse que es necesario la presencia del personal en las instalaciones de la ZIV, tal como lo establece el numeral citado; Que, en el caso, se aprecia que la inspección efectuada en las instalaciones de la Entidad Verifi cadora ubicada en PIURA se efectuó durante los horarios de atención de la ZIV (13:45 a 15:10), sin embargo no se encontró a los técnicos mecánicos y electricista; Que, atendiendo a que el acta de verifi cación Nº 575 se encuentra debidamente suscrita por personal acreditado de SUTRAN y por el señor Víctor Torres Cruz en representación de la Entidad Verifi cadora, dicho documento da fe de los hechos constatados in situ el día 29 de abril de 2011; Que, en virtud a lo expuesto, se tiene que la ausencia de los técnicos Jorge Rómulo Valencia Juárez, Julio César Flores Vásquez durante el horario de atención de la ZIV no se encuentra justifi cada, toda vez que no presenta documento alguno que lo sustente, debiéndose agregar que los contratos presentados únicamente acreditan la relación laboral existente entre las partes contratantes, los cuales no los exime de responsabilidad al no cumplir con la obligación de contar permanentemente con su personal acreditado durante el horario de atención de la ZIV; motivo por el cual no se ha desvirtuado la presente observación, debiéndose aplicar la medida correspondiente; Que, respecto a la observación f) se evaluará según el detalle siguiente: Nº Chasis de vehículo REVISA 2 FECHA DE INGRESO A LA ZIV FECHA DE INSPECCIÓN FECHA DE EMISION DEL REVISA 2 1 SJC11-017707 8-02-589-2011-23048-9-02-2011-01374 23.04.2011 23.04.2011 25.04.2011 2 SC11-111521 8-02-589-2011-23018-5-02-2011-01365 23.04.2011 23.04.2011 25.04.2011 3 YK12-003113 8-02-589-2011-23653-8-02-2011-01364 23.04.2011 23.04.2011 25.04.2011 4 VFY11-801340 8-02-589-2011-22940-5-02-2011-01289 01.04.2011 01.04.2011 04.04.2011 5 C11-095662 8-02-589-2011-23038-4-02-2011-01354 20.04.2011 20.04.2011 25.04.2011 6 SC11-141589 8-02-589-2011-23008-02-2011-01351 20.04.2011 20.04.2011 25.04.2011