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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 23 de febrero de 2012 461232 unanimidad modifi car la denominación social de la sociedad a Energy Capital S.A. y solicitar a esta Superintendencia del Mercado de Valores1, SMV, la cancelación de la autorización de funcionamiento otorgada mediante Resolución CONASEV N° 056-2008-EF/94.01.1; Que, el 22 de diciembre de 2011 la referida empresa solicitó la cancelación de su autorización de funcionamiento, conforme al acuerdo adoptado por su Junta Universal de Accionistas, adjuntando copia del acta correspondiente; Que, a la fecha, Energy Capital SAFI S.A., hoy Energy Capital S.A., no cuenta con ningún Fondo de Inversión inscrito en el Registro Público del Mercado de Valores, y ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 134 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado mediante Resolución CONASEV N° 042-2003-EF/94.10, a efectos de obtener la cancelación de su autorización de funcionamiento y, en consecuencia, su exclusión de la sección correspondiente del Registro Público del Mercado de Valores; y, Estando a lo dispuesto por los artículos 134 y 150 del Reglamento de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras, aprobado por Resolución CONASEV N° 042-2003-EF/94.10, y por el artículo 12 numeral 1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia del Mercado de Valores, aprobado por Decreto Supremo N° 216-2011-EF; RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer la cancelación de la autorización de funcionamiento de Energy Capital SAFI S.A., hoy Energy Capital S.A., otorgada mediante Resolución CONASEV N° 056-2008-EF/94.01.1, y en consecuencia, excluirla de la sección de sociedades administradoras de fondos de inversión del Registro Público del Mercado de Valores. Artículo 2°.- La cancelación de la autorización de funcionamiento dispuesta en el artículo 1° de la presente resolución no exime a Energy Capital SAFI S.A., hoy Energy Capital S.A., del cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Superintendencia del Mercado de Valores con anterioridad a la referida cancelación. Artículo 3º.- Publicar la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano y en el Portal del Mercado de Valores de la Superintendencia del Mercado de Valores (www.smv.gob.pe). Artículo 4º.- Transcribir la presente resolución a Energy Capital S.A. Regístrese, comuníquese y publíquese. LILIAN ROCCA CARBAJAL Superintendente del Mercado de Valores 1 Por Ley N° 29782, publicada el 28 de julio de 2011, se sustituyó las denominación de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, CONASEV, por la de Superintendencia del Mercado de Valores, SMV. 752429-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Disponen la publicación de precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL REGISTRAL N° 046-2012-SUNARP/PT Lima, 17 de febrero de 2012. CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al artículo 28 del Resolución Suprema N° 135-2002-JUS, que aprueba el Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, el Tribunal Registral es el Órgano de Segunda Instancia Administrativa con competencia nacional conformado por Salas descentralizadas e itinerantes; Que, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 64 del Reglamento de Organizaciones y Funciones de la SUNARP aprobado mediante Resolución Suprema Nº 139-2002-JUS, es función del Tribunal Registral aprobar precedentes de observancia obligatoria en los Plenos Registrales que para el efecto se convoquen; Que, en la sesión extraordinaria del Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral, modalidad presencial, realizado los días 09 y 10 de febrero de 2012, se aprobaron tres (3) precedentes de observancia obligatoria; Que, el artículo 32 del Reglamento del Tribunal Registral, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 263-2005-SUNARP/SN del 18 de octubre de 2005, prescribe que “los acuerdos del Pleno Registral que aprueben precedentes de observancia obligatoria establecerán las interpretaciones a seguirse de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior”; Que, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento del Tribunal Registral y el artículo 158 del Reglamento General de los Registros Públicos, modifi cados por el artículo primero de la Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº 155-2010- SUNARP-SN del 17 de junio de 2010, “Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en Pleno Registral deben publicarse en el diario ofi cial “El Peruano”, mediante Resolución del Presidente del Tribunal Registral, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Adicionalmente, dichos precedentes, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, se publicarán en la página web de la SUNARP”; Estando a la facultad conferida por el artículo 7 numerales 8 y 9 del Reglamento del Tribunal Registral. SE RESUELVE: Artículo Primero: Disponer la publicación de los precedentes de observancia obligatoria aprobados en la sesión extraordinaria del Octogésimo Cuarto Pleno del Tribunal Registral de la SUNARP, realizado los días 9 y 10 de febrero de 2012, cuyo texto se incluye en el anexo que forma parte integrante de la presente resolución. Artículo Segundo: Los precedentes antes indicados serán de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA Presidenta del Tribunal Registral ANEXO DE LA RESOLUCIÓN Nº 046-2012-SUNARP/PT PRIMER PRECEDENTE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA NOTARIAL DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO “No corresponde a las instancias registrales, por ser de exclusiva responsabilidad del notario, evaluar la aplicación o inaplicación de la Ley 29618 hecha por el citado profesional dentro de un procedimiento no contencioso de prescripción adquisitiva de propiedad”. Criterio sustentando en la Resolución N° 003-2012- SUNARP-TR-T del 06/01/2012.