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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de junio de 2012 467889 El ROP, mediante la Resolución Nº 019-2012-ROP/ JNE, resolvió precisando que, por Resolución Nº 0662- 2011-JNE, el Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su competencia constitucional de asegurar la observancia de lo previsto en la ley electoral (Ley de Partidos Políticos y sus modifi catorias), estableció que el porcentaje del 3% se aplicaría de manera automática a las solicitudes de inscripción de las organizaciones políticas, incluyendo a aquellas que a la fecha de su entrada en vigencia no hayan completado el número de adherentes requerido. En tal sentido, al no haber alcanzado el porcentaje del 1% de adherentes válidos al cierre del último proceso de elecciones del 2011, se le aplicó correctamente el nuevo porcentaje según ley. Por ende, el ROP declaró infundado el citado pedido. 3. El recurrente apeló dicha resolución; no obstante, presentó su apelación fuera de plazo, en virtud de que el plazo que tenía para impugnar dicha decisión vencía el 6 de marzo de 2012, y lo presentó, efectivamente, el 15 de dicho mes, esto es, siete días hábiles posteriores luego de vencido el mismo. Por consiguiente, el ROP, mediante la Resolución Nº 024-2012-ROP/JNE, declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto. Frente a la declaratoria de improcedencia del citado recurso, el recurrente presentó nuevamente un recurso de apelación, el que fue elevado ante este Supremo Tribunal Electoral. En atención a que no pueden presentarse dos recursos contra una misma resolución, se adecuó la segunda apelación y se entendió como una queja, únicamente para evaluar si la resolución del ROP había o no quedado consentida. 4. En la evaluación de dicha queja este Pleno consideró que la apelación contra la Resolución Nº 019-2012-ROP/ JNE era extemporánea, y además no se observó ningún vicio en el procedimiento; por lo tanto, declaró infundada la referida queja. Conforme a lo expuesto, es claro que el Pleno no entró a valorar el tema de fondo en dicha evaluación (aplicación del porcentaje del 1% ó 3%), pues dicho pedido fue considerado como una queja por denegatoria de recurso de apelación, lo que signifi có realizar una valoración formal, esto es, analizar si la resolución había quedado consentida o no, y de ser el caso, si el recurso de apelación debía ser elevado o no; ante lo cual, este Pleno consideró lo último debido a la extemporaneidad antes citada. Cabe precisar que en ningún momento, desde la primera impugnación que presentara al ROP, la segunda apelación, ni el informe oral para sustentar el recurso extraordinario, el recurrente ha cuestionado las notifi caciones que se le han efectuado, por lo que no habiendo demostrado ninguna afectación a su derecho, se verifi ca que dejó consentir la resolución del ROP y, por lo tanto, dicha resolución adoptó el carácter de fi rme. 5. Con relación al presente recurso extraordinario, cabe resaltar que si bien el ordenamiento jurídico reconoce el derecho de todo justiciable a acceder a la jurisdicción como manifestación de la tutela procesal efectiva, así como a velar por la no afectación del debido proceso, ello no quiere decir que la judicatura, prima facie, deba estimar de modo favorable cualquier pretensión formulada, sino que simplemente está en la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. Por consiguiente, el recurso extraordinario interpuesto por el personero legal titular del partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social contra la Resolución Nº 0190-2012- JNE, al no haber acreditado vulneración alguna de los derechos antes mencionados, no puede ser amparado y debe ser declarado infundado. En consecuencia, si bien el voto en mayoría de este Supremo Tribunal Electoral es por que se declare fundado el presente recurso extraordinario de afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva respecto de la Resolución Nº 0190-2012-JNE, atendiendo a las consideraciones expuestas y apreciando los hechos con criterio de conciencia, de conformidad con el artículo 181 de la Constitución Política del Perú, NUESTRO VOTO ES por que se declare INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesa efectiva interpuesto por el personero legal titular del partido político en vías de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social contra la Resolución Nº 0190-2012-JNE, y se archive el presente expediente. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA Bravo Basaldúa Secretario General 797747-1 REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Aprueban el Manual de Organización y Funciones del RENIEC RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 143 -2012/JNAC/RENIEC Lima, 05 de junio de 2012 VISTOS: El Memorando Nº 000377-2012/GPP/RENIEC (01JUN2012) de la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto; el Informe N° 000142-2012/GPP/ SGR/RENIEC (01JUN2012), de la Sub Gerencia de Racionalización de la Gerencia de Planifi cación y Presupuesto y el Informe Nº 001034-2012/GAJ/RENIEC (01JUN2012) de la Gerencia de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 26497 se creó el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, con arreglo a los artículos 177º y 183º de la Constitución Política del Perú, como organismo autónomo que cuenta con personería jurídica de derecho público interno, goza de atribuciones en materia registral, técnica, administrativa, económica y fi nanciera; Que con Resolución Jefatural Nº 392-2010-JNAC/ RENIEC (03MAY2010), se aprobó el Texto del Clasifi cador de Cargos y Requisitos Mínimos del RENIEC; Que con Resolución Jefatural Nº 855-2010-JNAC/ RENIEC (29SET2010), se aprobó el vigente Reglamento de Organización y Funciones y la Estructura Orgánica del RENIEC; Que con Resolución Jefatural Nº 875-2010-JNAC/ RENIEC (01OCT2010), se aprobó el Manual de Organización y Funciones (MOF) del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil; Que a la fecha de la emisión del indicado Manual de Organización y Funciones (MOF) del Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil, se encontraba vigente el Cuadro para Asignación de Personal aprobado por la Resolución Jefatural Nº 659-2010-JNAC/RENIEC (23JUL2010) y su modifi catoria aprobada por la Resolución Jefatural N° 662-2010-JNAC/RENIEC (26JUL2010); Que al respecto, cabe mencionarse que desde la vigencia del Manual de Organización y Funciones, señalado en el cuarto párrafo precedente, la entidad aprobó diversos Cuadros para Asignación del Personal, a través de las siguientes Resoluciones Jefaturales: • Resolución Jefatural N° 329-2011-JNAC/RENIEC (04JUL2011) • Resolución Jefatural N° 507-2011-JNAC/RENIEC (10OCT2011) • Resolución Jefatural N° 597-2011/JNAC/RENIEC (27DIC2011) • Resolución Jefatural N° 124-2012/JNAC/RENIEC (14MAY2012) • Resolución Jefatural N° 128-2012/JNAC/RENIEC (21MAY2012)