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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (06/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de junio de 2012 467887 El ROP, mediante la Resolución Nº 024-2012-ROP/ JNE, de fecha 16 de marzo de 2012, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. El 20 de marzo de 2012, el personero legal titular interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, al afi rmar que correspondía la aplicación de los principios de informalismo y de efi cacia, y, por ello, privilegiar la fi nalidad pública que se busca satisfacer, por encima de formalidades no esenciales que no afectan ni a terceros ni al interés público, lo que permita al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones un pronunciamiento de fondo para la vigencia del Estado de Derecho y la aplicación efectiva de sus derechos constitucionales. El ROP, mediante la Resolución Nº 025-2012-ROP/ JNE, concedió el recurso de apelación y lo elevó ante este Pleno. Referencia sumaria de la Resolución Nº 0190-2012- JNE Con fecha 12 de abril de 2012, mediante Resolución Nº 0190-2012-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones señaló que la forma correcta de cuestionar el rechazo de un recurso de apelación es la queja, por lo que reconvirtió el pedido a dicha fi gura procesal. En lo referente a su sustento, procedió a declararla infundada al estimar que el apelante debió impugnar la decisión hasta el 6 de marzo de 2012, lo que no cumplió al haber presentado su apelación el 15 de marzo de 2012, es decir, siete días hábiles posteriores al vencimiento del plazo. Argumentos del recurso extraordinario El 24 de abril de 2012, el personero legal titular del partido político en vías de inscripción interpuso un recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva contra la Resolución Nº 0190-2012-JNE, con el sustento siguiente: a. El Tribunal Constitucional y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones han establecido en reiterada jurisprudencia que las normas deben ser interpretadas de conformidad con la Constitución Política del Perú, como norma suprema y vinculante de todo el ordenamiento jurídico. De igual manera, toda disposición o enunciado normativo que incida, delimite, regule o restrinja el ejercicio de derechos fundamentales (derechos de participación política, tutela procesal efectiva y debido proceso, específi camente) debe ser interpretada de manera más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. b. La Resolución Nº 662-2011-JNE, que dispone la variación del porcentaje de fi rmas de ciudadanos requeridas (de uno por ciento a tres por ciento) no puede aplicarse a ningún partido que haya adquirido el kit electoral hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490. Por tanto, no se puede aplicar al partido político en proceso de inscripción Avanza País-Partido de Integración Social, el que adquirió su kit electoral con fecha 29 de septiembre de 2009, razón por la cual se rige únicamente por la entonces vigente Resolución Nº 015- 2004-JNE. c. Dicha interpretación busca respetar y hacer valer un derecho adquirido bajo la legislación electoral anterior a la Ley Nº 29490. Además, esta estableció que su vigencia operaba concluidos los procesos electorales del año 2011, lo que debe entenderse para las nuevas solicitudes de inscripción de partidos políticos, y no para las que se encontraban en trámite, pues la aplicación automática de la Ley Nº 29490 vulnera sus derechos fundamentales y afecta la seguridad de la nación, contraviniendo los artículos 103 y 109 de la Constitución, que establecen la vigencia de la ley en el tiempo y consagran que esta no tiene carácter retroactivo, por lo que solo debe aplicarse a nuevas situaciones y relaciones jurídicas. d. Respecto del partido político Orden, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resolvió una situación no regulada en la normativa sobre partidos políticos, otorgando un nuevo plazo para que concluya su proceso de inscripción con el porcentaje de uno por ciento de adherentes, cuyo procedimiento también se inició previamente a la vigencia de la Ley Nº 29490, caso con características y rasgos similares que el presente. Escrito de fecha 15 de mayo de 2012 El 15 de mayo de 2012, el solicitante de inscripción como partido político presentó un escrito cuestionando la supuesta extemporaneidad en la interposición del recurso de apelación, alegando errores en la notifi cación de la resolución emitida por el ROP. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN En atención a los antecedentes expuestos, este órgano colegiado considera que se debe determinar si se ha vulnerado el debido proceso o la tutela procesal efectiva en el trámite del procedimiento de inscripción del solicitante como partido político. III. CONSIDERANDOS Aspectos generales 1. La Constitución, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha defi nido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende. 2. En ese sentido, a pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia fi nal y defi nitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este órgano colegiado, mediante la Resolución Nº 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa. 3. El recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial de este órgano electoral que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico. El recurso extraordinario y sus alcances frente a la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación 4. La Resolución Nº 0190-2012-JNE se limitó a efectuar un pronunciamiento de forma respecto del pedido, confi rmando la Resolución Nº 024-2012-ROP/ JNE, del ROP, en la cual se estimaba que el recurso de apelación fue interpuesto fuera del plazo establecido para ello. Ello en la medida en que se señaló que la notifi cación de la resolución del ROP se efectuó, bajo puerta, en la dirección ubicada en la Av. Arequipa Nº 330, ofi cina 904, la cual se describe con una fachada noble-crema, con puerta de madera marrón y con nueve pisos. 5. Posteriormente a ello, la organización política, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2012, ha cuestionado el acto de notificación de la citada resolución del ROP. En tal sentido, se ha podido constatar una divergencia respecto de las características del inmueble objeto de notificación consignadas en la cédula de notificación de la resolución del ROP y la correspondiente al pronunciamiento del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. En este último caso, a diferencia del anterior, en el que también se realizó la notificación bajo puerta, se consigna que se trata de la fachada de un edificio, de color lúcuma/melón, con puerta exterior de aluminio e interior de reja y madera, y con nueve pisos. Esta aparente divergencia de inmuebles podría generar cuestionamientos que llevarían a desestimar el acto de notificación de la resolución del ROP impugnada y, con ello, la apelación no se habría producido fuera del plazo legal establecido para ello.