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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JUNIO DEL AÑO 2012 (06/06/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 6 de junio de 2012 467888 6. Sin perjuicio de lo anterior, debe además esgrimirse otra razón para justifi car que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones pueda emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en esta instancia, y no detenerse en la supuesta extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación. En tal sentido, en ejercicio de su atribución constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones sobre materia electoral (artículo 178, numeral 3, de la Constitución), tiene legitimidad para valorar estas materias en su integridad, más allá de los aspectos formales, en aras de tutelar los derechos de participación política de los ciudadanos que pretenden inscribir su partido político, para evitar que puedan verse afectados por una interpretación equivocada de los alcances de la normativa vigente. 7. Por lo expuesto, en este caso concreto, el Pleno valorará la posible vulneración del debido proceso y la tutela procesal efectiva en el marco del procedimiento de inscripción, verifi cando si los alcances temporales otorgados en su oportunidad a la modifi catoria de la Ley de Partidos Políticos podrían vulnerar los derechos materia del presente recurso. La Ley de Partidos Políticos y los alcances del requisito de adherentes para la inscripción de organizaciones políticas 8. El literal b del artículo 5 de la Ley de Partidos Políticos (en adelante, LPP) disponía, en su versión original, que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada, entre otros, de la relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 9. Mediante Ley Nº 29490, publicada el 25 de diciembre de 2009, dicha cantidad de adherentes se incrementa a un número no menor del tres por ciento (3%), modifi catoria que, conforme a la disposición transitoria única de dicha ley, entra en vigencia una vez concluidos los procesos electorales del año 2011. 10. Frente a lo dispuesto en la precitada ley, la Resolución Nº 0662-2011-JNE, de fecha 25 de julio de 2011, precisa el cálculo de fi rmas de adherentes requeridas para cumplir el requisito, por lo que prevé que, en caso de los partidos políticos, esta cantidad asciende a 493,992. Adicionalmente a ello, se señala que las solicitudes de inscripción de organizaciones políticas en trámite deberán adecuarse de inmediato a los nuevos cálculos establecidos en dicha resolución. Análisis del caso concreto 11. En este caso, como se desprende de los antecedentes, el solicitante de inscripción como partido político Avanza País-Partido de Integración Social adquirió el kit electoral para iniciar la recolección de fi rmas con fecha 29 de septiembre de 2009. Como se puede constatar, dicha adquisición se produce con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29490, modifi catoria de la LPP publicada el 25 de diciembre de 2009, que establecía el aumento del porcentaje de fi rmas de adherentes requerido (de 1% a 3%). 12. Esta sucesión cronológica no resulta menor en la medida en que determina cuál sería el porcentaje de adherentes que debería exigirse (1% o 3%). Si bien este Pleno habría adoptado un criterio en la Resolución Nº 662-2011-JNE (que aludía a una aplicación automática a los procedimientos en trámite), debe precisarse que este no valoró debidamente situaciones como la del ahora recurrente, quien con la debida anticipación había iniciado la recolección de fi rmas de adherentes, no solo bajo la expectativa de la aplicación de un determinado porcentaje de fi rmas, sino bajo la absoluta certeza de que dicha cantidad sería la exigida, en atención a la aplicación de la normativa vigente al adquirir dicho kit electoral. 13. Los artículos 103 y 109 de la Constitución, entre otros temas, establecen que la ley no tiene efectos retroactivos y que esta entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial. Frente a ello, este Pleno, en mayoría, considera que la modifi catoria incorporada por la Ley Nº 29490 a la LPP debe ser aplicada únicamente a las situaciones jurídicas posteriores a su entrada en vigencia, y no a quienes habían iniciado su procedimiento de inscripción con anterioridad a dicha fecha, como sucede con el solicitante de inscripción como partido político Avanza País-Partido de Integración Social. 14. En tal sentido, a criterio de la mayoría de este Pleno, la interpretación divergente que en su momento se formuló, así como el no pronunciamiento respecto a esta materia en el recurso de apelación de este caso, constituyen vulneraciones a los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva del recurrente que llevan a estimar este recurso extraordinario, así como pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación, y, por ello, disponer que el recurrente cumpla con el porcentaje de fi rmas de adherentes que se condice con la aplicación de la LPP vigente al momento de la adquisición de su kit electoral, y no de la modifi catoria posterior, esto es uno por ciento (1%), equivalente a 164, 664 fi rmas. 15. Finalmente, debe precisarse que, en atención a pronunciamientos previos de este Colegiado (como la Resolución Nº 0249-2011-JNE), de una interpretación conjunta del último párrafo del artículo 5 de la LPP y del artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la subsanación del número requerido de fi rmas válidas de adherentes no debe exceder la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE POR MAYORÍA Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por el personero legal del solicitante de inscripción como partido político Avanza País-Partido de Integración Social y NULA la Resolución Nº 0190-2012-JNE. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del solicitante de inscripción como partido político Avanza País-Partido de Integración Social y NULAS la Resoluciones Nº 019- 2012-ROP/JNE y 024-2012-ROP/JNE. Artículo Tercero.- DISPONER que el solicitante de la inscripción Avanza País-Partido de Integración Social cumpla con presentar el uno por ciento (1%) de fi rmas de adherentes para lograr su inscripción como partido político. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MINAYA CALLE DE BRACAMONTE MEZA VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS DOCTORES HUGO SIVINA HURTADO Y JOSÉ HUMBERTO PEREIRA RIVAROLA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE CONSIDERANDOS 1. Consideramos imperativo indicar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, al ser un mecanismo de revisión excepcional, no puede constituirse en instancia o en una etapa adicional para el cuestionamiento de los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas, toda vez que el objeto del recurso no es discutir nuevamente el fondo de la controversia jurídica, ni la presentación ni valoración de nuevos medios probatorios vinculados al fondo o hechos no alegados (los que debieron presentarse o señalarse en su oportunidad), sino identifi car las defi ciencias procesales que hubieran afectado el debido procedimiento. 2. En el presente caso, el recurrente solicitó ante el ROP la inaplicación a su representado del nuevo porcentaje de fi rmas de adherentes, ascendente al 3% establecido por la Ley Nº 29490 y regulado por la Resolución Nº 0662- 2011-JNE, y además que disponga se continúe con el trámite de inscripción con el porcentaje del 1%.