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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 7 de marzo de 2012 462126 requeridos para ello; la segunda etapa estuvo dirigida a optimizar los procedimientos administrativos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN y los informes u opiniones técnicas que correspondan; y por último, como tercera etapa de la estrategia, se estableció regular la permanencia y salida del Registro de Hidrocarburos, garantizando que los agentes inscritos cumplan con los requisitos necesarios para continuar o cesar sus operaciones; Que, en dicha línea, en cumplimiento de la primera etapa, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 126-2011-OS/CD se dispuso modifi car los requisitos señalados en el considerando precedente, para lo cual se tuvo en consideración, entre otros, el exigir requisitos que guarden relación directa con la normativa técnica y de seguridad materia de supervisión por el OSINERGMIN; Que, asimismo, en cumplimiento de la segunda etapa antes indicada, a través de la Resolución de Consejo Directivo Nº 191-2011-OS/CD se aprobó el nuevo Reglamento del Registro de Hidrocarburos, el mismo que en el Anexo Nº 3 regula la parte específi ca correspondiente a la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural, disponiéndose que para la inscripción en el referido Registro, las Plantas de Procesamiento de Gas Natural, Plantas de Petroquímica Básica, así como de las instalaciones y establecimientos de Gas Natural Vehicular – GNV, Gas Natural Comprimido – GNC y Gas Natural Licuefactado – GNL y medios de Transporte de GNC y GNL deberán presentar Certifi cados de Inspección y Certifi cados de Supervisión emitidos por Empresas Supervisoras de Nivel A o B, o por Empresas Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI), según corresponda; Que, dichos Certifi cados de Supervisión y de Inspección constituyen instrumentos complementarios a la supervisión que realiza nuestro organismo que permiten acreditar que las instalaciones, establecimientos y medios de transporte en los cuales se desarrollan actividades vinculadas a la industria del gas natural, que tienen como requisito para operar la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, cumplen con la normatividad técnica y de seguridad vigente; Que, en ese orden de ideas, teniendo en cuenta que a la fecha, dichos certifi cados son requeridos para acceder al Registro de Hidrocarburos; y que, durante la operación y cese de actividades no existe un instrumento que permita acreditar el cumplimiento de los dispositvos técnicos y de seguridad vigentes; en cumplimiento de la tercera etapa de la “Estrategia para la Implementación de Mejoras en los procedimientos vinculados al Registro de Hidrocarburos del OSINERGMIN”, se ha considerado necesario regular la permanencia y salida del Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN de los agentes que desarrollan actividades en la industria del gas natural, para de esta manera garantizar que éstos cumplan con los requisitos necesarios para continuar y/o cesar sus operaciones; Que, en ese sentido, con la fi nalidad de verifi car que las instalaciones, establecimientos y medios de transporte en los cuales se desarrollan las citadas actividades mantienen las condiciones técnicas y de seguridad por las que se les otorgaron los correspondientes Certifi cados de Supervisión e Inspección, resulta necesario requerirles la presentación periódica del correspondiente Certifi cado de Inspección o Certifi cado de Supervisión, de acuerdo al cronograma que establezca la Gerencia General a propuesta de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural; Que así mismo, los titulares de las actividades vinculadas a la industria del gas natural señaladas en el considerando precedente, que vayan a realizar el cese defi nitivo de actividades y la posterior cancelación del Registro de Hidrocarburos, deberán obtener el correspondiente Certifi cado de Inspección o Certifi cado de Supervisión que acredite que el cese de actividades en sus instalaciones, establecimientos o medios de transporte no generan riesgos de seguridad que puedan causar daños a la propiedad propia o de terceros, así como a la vida y salud de las personas; Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en concordancia con lo establecido en los artículos 8º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, el 22 de enero de 2012 el OSINERGMIN prepublicó, el proyecto de resolución de Consejo Directivo que aprueba las “Disposiciones para la presentación de certifi cados para el mantenimiento y cancelación del Registro de Hidrocarburos de los agentes que desarrollan actividades vinculadas a la industria del gas natural”, con el objeto de recibir los aportes y comentarios del público en general, los mismos que han sido evaluados para la elaboración de la presente norma; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del Reglamento de la Ley Nº 29091, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, las entidades de la Administración Pública se encuentran obligadas a publicar en el Portal del Estado Peruano y en sus Portales Institucionales, entre otras, las disposiciones legales que aprueben directivas, lineamientos o reglamentos técnicos sobre procedimientos administrativos contenidos en el TUPA de la entidad, o relacionados con la aplicación de sanciones administrativas; Que, de otro lado, el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, establece que en el caso de la publicación de normas legales que tengan anexos, se publicará en el Diario Ofi cial El Peruano solamente la correspondiente norma aprobatoria, disponiéndose en la misma que el Anexo se publicará mediante el Portal Electrónico de la entidad emisora en la misma fecha de la publicación ofi cial; De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 3º de la Ley Nº 27332 – Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en los artículos 22º y 25º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; Con la opinión favorable de la Gerencia General, de la Gerencia Legal y de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Disponer que los titulares de Plantas de Procesamiento de Gas Natural y Plantas de Petroquímica Básica, los titulares de las instalaciones o establecimientos en los cuales se desarrollan actividades de Gas Natural Vehicular – GNV, Gas Natural Comprimido – GNC, Gas Natural Licuefactado – GNL, así como los titulares de Medios de Transporte de GNC y GNL y de Unidades Móviles de GNC-GNL, deberán obtener de manera periódica un Certifi cado de Inspección o Certifi cado de Supervisión que acredite que dichas instalaciones, establecimientos o medios de transporte cumplen con la normativa técnica y de seguridad vigente en el subsector hidrocarburos, de acuerdo al cronograma que establezca la Gerencia General a propuesta de la Gerencia de Fiscalización de Gas Natural; ello, a fi n de mantener vigente su inscripción en el Registro de Hidrocarburos. Artículo 2º.- Disponer que los titulares de Plantas de Procesamiento de Gas Natural y Plantas de Petroquímica Básica, los titulares de las instalaciones o establecimientos en los cuales se desarrollan actividades de Gas Natural Vehicular – GNV, Gas Natural Comprimido – GNC, Gas Natural Licuefactado – GNL, así como los titulares de Medios de Transporte de GNC y GNL y de Unidades Móviles de GNC-GNL, que deseen dar por terminadas sus actividades y cancelar su inscripción en el Registro de Hidrocarburos, deberán obtener un Certifi cado de Inspección o Certifi cado de Supervisión que acredite que el término de actividades en dichas instalaciones, establecimientos o medios de transporte no genera riesgos en aspectos de seguridad que puedan causar daños a la propiedad propia o de terceros, así como a la vida y salud de las personas. Artículo 3º.- Los Certifi cados de Supervisión y Certifi cados de Inspección antes indicados serán emitidos por Empresas Supervisoras de Instalaciones de GNV, GNC y GNL (ESI), Empresas Supervisoras de Nivel A y/o B, o por Empresas Inspectoras de Actividades de Comercialización de Gas Natural, según corresponda, debidamente inscritas en los Registros que administra el OSINERGMIN. En caso no se cuente con dichas empresas, los certificados serán reemplazados por informes emitidos