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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2012 (27/03/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 39

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de marzo de 2012 463193 Modifi car el artículo 137º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente: “Artículo 137º.- Objetivos del Programa de Amortización El Programa de Amortización debe ser diseñado de manera tal que: a) Resulte en una Tarifa Básica que refl eje una amortización adecuada al nivel de demanda proyectado para el Sistema de Transporte respectivo, lo cual podrá resultar en la adopción de una amortización lineal o en una amortización que cambie en el tiempo de manera consistente con el crecimiento efi ciente del mercado para los Servicios Básicos prestados, lo cual puede involucrar que una parte sustancial de la amortización se dé en períodos futuros, en los que se prevé un signifi cativo crecimiento de la demanda. El Concesionario dentro de su propuesta tarifaria, elegirá el Programa de Amortización que mejor refl eje el nivel de demanda proyectado para su Sistema de Transporte. a) Cada instalación que forma parte del Sistema de Transporte será amortizada a lo largo de su vida económica y estará sujeto a los riesgos que establece el esquema de incentivos para la recuperación de las inversiones; y, b) Una instalación será amortizada sólo por una vez; esto es, que la suma de la amortización que es atribuible a cualquier instalación a lo largo de su vida, será equivalente al valor de esa instalación en el momento en el cual su valor fue incluido por primera vez como parte del Capital de Inversión.” Artículo 19º.- Modifi cación del artículo 144º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Modifi car el artículo 144º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente: “Artículo 144.- Información y Procedimientos necesarios para establecer las Tarifas Básicas de los Servicios Básicos Antes del inicio de un Período de Regulación, los Concesionarios deberán presentar a OSINERGMIN la información sustentatoria técnico-económica y su propuesta para el establecimiento de las Tarifas Básicas correspondientes a los Servicios Básicos que prestan. Para evaluar el Capital de Inversión, OSINERGMIN utilizará: a) El estudio de costos del Concesionario desarrollado según lo normado en este artículo; y b) El estudio de costos del Regulador que tomará como referentes los costos comparativos de otras obras ejecutadas en el país y en el extranjero, debidamente actualizados. El valor a ser aprobado por OSINERGMIN para el Costo de Inversión, considerará la información de estos dos estudios, según la metodología que OSINERGMIN defi na para hallar el costo efi ciente. OSINERGMIN pre-seleccionará a las empresas auditoras, encargadas de realizar los estudios de costos del Concesionario. De la lista de empresas auditoras pre-seleccionadas, el Concesionario podrá efectuar un concurso público el cual será supervisado y reglamentado por OSINERGMIN. De dicho concurso se elegirá a la empresa auditora, quien se encargará de realizar el estudio de costos del Concesionario. Los costos involucrados en el proceso de selección y los pagos a la empresa auditora serán cubiertos por el Concesionario e incluirán criterios de pago respecto a la califi cación del informe. El estudio de costos de OSINERGMIN será cubierto por el regulador. Adicionalmente, y de ser necesario, OSINERGMIN establecerá los plazos, formatos, medios y procedimientos para el cumplimiento del presente artículo.” Artículo 20º.- Modifi cación del artículo 149º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Modifi car el artículo 149º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente: “Artículo 149º.- Determinación de la Tarifa por el Sistema de Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos Las Tarifas, y su forma de aplicación, para el Transporte de Hidrocarburos Líquidos por Ductos y para las facilidades de almacenamiento y/o despacho, serán determinadas, por separado, mediante acuerdo de partes, según los principios, criterios y metodología que establezca OSINERGMIN. En caso que las partes (Concesionario y Usuario) acuerden el establecimiento de una Tarifa, este acuerdo, materializado en un contrato, deberá ser comunicado a OSINERGMIN con la información y en el plazo que dicha entidad defi na, a fi n de que éste proceda a su aprobación. Los Contratos no tienen carácter confi dencial y serán considerados de acceso público.” Artículo 21º.- Vigencia y refrendo El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano y será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Deróguese la Quinta y la Séptima Disposición Complementaria del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM. Segunda.- Los Ductos que a la fecha estén operando y no se encuentren clasifi cados en ninguna de las categorías contempladas en el artículo 5º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007- EM deberán solicitar Concesión de Transporte en un plazo máximo de 90 días. OSINERGMIN ejercerá su función fi scalizadora y supervisora, de acuerdo a sus competencias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los Concesionarios u Operadores de los Ductos en operación a la fecha de vigencia de la presente norma, comunicarán a OSINERGMIN en un plazo máximo de noventa (90) días, la Localización del Área empleada en la construcción de los Ductos, a que hace referencia el Artículo 94, a efectos de que éste curse a los Gobiernos Locales, en un plazo máximo de treinta (30) Días, las comunicaciones a las que se refi ere dicho artículo. Con la fi nalidad de cumplir con lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, los Concesionarios y los Operadores de Ductos Principales, Sistemas de Recolección e Inyección y Ductos para Uso Propio deberán presentar al OSINERGMIN, en un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de esta modifi cación, un programa de adecuación. En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, OSINERGMIN evaluará y emitirá pronunciamiento respecto a los programas de adecuación presentados. Segunda.- OSINERGMIN defi nirá la metodología a emplearse para defi nición de las tarifas, en concordancia con lo señalado en los artículos 116º y 144º, debiendo pre- publicar el proyecto normativo a los 60 días de publicado el presente decreto supremo, estableciendo un plazo máximo de 30 días para la recepción de comentarios y sugerencias. Luego de esta última etapa, la norma fi nal deberá ser publicada, a más tardar, a los 30 días siguientes. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas 769937-1