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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de marzo de 2012 463190 “Artículo 2º.- Defi niciones (...) 2.38 Puesta en Operación Comercial: Es el momento en el cual el Concesionario realiza la primera entrega de Hidrocarburos a un Usuario conforme a un Contrato de Transporte y empieza a prestar el Servicio en forma permanente. Cuando un Sistema de Transporte se implemente por tramos, puede tener más de una Puesta en Operación Comercial según lo que establezca el Contrato de Concesión. 2.43 Servicio o Servicio de Transporte: El servicio de Transporte de Hidrocarburos por Ductos proporcionado por el Concesionario mediante el Sistema de Transporte. 2.44 Servicio Básico: Es el Servicio cuya compensación debe ser determinada de acuerdo con las reglas contenidas en este Reglamento. 2.51 Tarifa o Tarifa Básica. Precio máximo que el Concesionario facturará por el Servicio o Servicio de Transporte de Hidrocarburos, sujeto a la reglamentación establecida en el Decreto Supremo Nº 036-2010- EM que crea la Tarifa Única de Transporte de Gas Natural, sus normas complementarias, modifi catorias o sustitutorias. Para el caso de los Hidrocarburos transportados en fase líquida, la Tarifa se inicia como un acuerdo de las partes, según el procedimiento normado por OSINERGMIN y en caso no exista tal acuerdo, OSINERGMIN defi nirá la Tarifa. Artículo 2º.- Modifi cación del artículo 4º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Incorpórese un último párrafo al artículo 4º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM en los siguientes términos: “Artículo 4º.- Obligación de contar con una Concesión para prestar Servicio de Transporte (...) En caso que en la Concesión existan Sistemas para el Transporte de Gas y Transporte de Líquidos, se deberá llevar contabilidades separadas para cada uno de estos sistemas de acuerdo con lo que OSINERGMIN defi na.” Artículo 3º.- Modifi cación del literal h) del artículo 31º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM Modifíquese el literal h) del artículo 31º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM en los siguientes términos: h) Garantía de fi el cumplimiento de ejecución de las obras por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) del presupuesto de las obras, hasta un máximo de cien millones de dólares americanos, con vigencia hasta la Puesta en Operación Comercial. El solicitante deberá presentar garantía en el MINEM simultáneamente a la aceptación de la Resolución de otorgamiento de la Concesión. Artículo 4º.- Modifi cación del artículo 32º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Modifi car el artículo 32º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente: “Artículo 32º.- Presentación de Garantías Las garantías a que se refi ere el presente Reglamento serán otorgadas mediante carta fi anza extendida por una entidad debidamente autorizada para ello por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones”. Las Cartas Fianza deberán ser de carácter solidario, incondicional, irrevocable, de ejecución automática y sin benefi cio de excusión. Artículo 5º.- Modifi cación del artículo 58º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Modifi car el artículo 58º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el texto siguiente: “Artículo 58º.- Procedimiento por otras causas de terminación de la Concesión Para los casos a que se refiere el inciso d) del Artículo 45, el Contrato de Concesión deberá prever el procedimiento que deberá seguirse para determinar la ocurrencia de la causa prevista. Verifi cada la causa de manera indubitable e inimpugnable bajo el procedimiento previsto en el Contrato de Concesión, la DGH tramitará la expedición de la respectiva Resolución Suprema en que se determine la existencia de la causal de terminación, la fecha en que ésta se haga efectiva y se designe al interventor a que se refi ere el párrafo siguiente. El Concedente ejecutará las garantías otorgadas por el Concesionario, excepto si la terminación se genera por causa no imputable al Concesionario, conforme a lo establecido en el Código Civil; en este último caso, la DGH devolverá las garantías dentro de los sesenta (60) días calendario de ocurrida la terminación de la Concesión. El interventor de las operaciones del Concesionario designado por Resolución Suprema, ejercerá sus funciones hasta el cumplimiento del plazo respectivo, siendo de aplicación lo dispuesto en el Artículo 51; procediéndose a la subasta de la Concesión, aplicando el procedimiento dispuesto en el Artículo 54.” Artículo 6º.- Modifi cación del artículo 94º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 081- 2007-EM Modifíquese el artículo 94º del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, por el siguiente texto: “Artículo 94.- Derechos reales sobre predios de propiedad privada o estatal El Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre sobre predios de propiedad privada o estatal, así como la correspondiente expropiación de predios de propiedad privada o la adjudicación directa de predios cuya titularidad es del Estado, según corresponda, de conformidad con los Artículos 82, 83 y 84 de la Ley. Asimismo, está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como establecer vías de paso en el cruce de ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones. Respecto a la constitución de derechos de superfi cie, se rigen de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente Título, para el establecimiento de servidumbres, en cuanto resulten aplicables. La clasifi cación de la Localización de Área, que considera el uso al momento de la aprobación del Manual de Diseño y el uso previsto, determinará el diseño del Ducto de Gas Natural, lo que a su vez limitará la construcción en el Derecho de Vía y sus alrededores. Queda prohibido construir sobre el ducto y en área de 200 metros a cada lado del eje del mismo un mayor número de edifi caciones que cambien la Localización de Área; tampoco se podrá realizar en el área, actividades que puedan perjudicar la seguridad del Ducto o de las personas que lleven a cabo dichas actividades. El Derecho de Vía para el Ducto para Transporte de Hidrocarburos Líquidos o Gas Natural debe ser 12.5 metros a cada lado del eje de la tubería. El MINEM y demás autoridades competentes deberán coordinar con los Gobiernos Locales y autoridades comunales, la no emisión de autorizaciones de construcción ni reconocer nuevos derechos incluidos los de posesión sobre las áreas señalas en el párrafo anterior, que modifi quen la Localización de Área. A dicho efecto deben tener en cuenta las normas de seguridad