TEXTO PAGINA: 51
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de noviembre de 2012 477889 Si bien el citado ciudadano se encuentra acreditado como personero legal tiular del promotor de la revocatoria de la provincia de Pallasca, ello no lo legitima para actuar en representación de las autoridades del distrito de Conchucos sometidas al presente proceso de consulta popular de revocatorias. 3. En vista de lo expuesto, se debe declarar nulo el concesorio e improcedente el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 0001-2012-JEE-CHIMBOTE/JNE, de fecha 18 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chimbote, que concede el recurso de apelación interpuesto por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861318-3 Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Santa Rosa, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 0946-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01407 JEE CHIMBOTE (00128-2012-004) SANTA ROSA - PALLASCA - ÁNCASH Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Gavidia López, alcalde de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Chimbote (en adelante JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en el distrito de Santa Rosa. Con fecha 18 de octubre de 2012, el alcalde del distrito de Santa Rosa interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en: a) el recurso de apelación contra el acta de proclamación no puede restringirse solo a supuestos numéricos; b) se ha realizado propaganda electoral un día antes y el día del proceso electoral por parte del promotor de la revocatoria y la exalcaldesa del distrito de Santa Rosa; asimismo, han entregado dádivas a la población para que voten por la opción SÍ, lo que ha infl uido en el resultado del proceso; y c) la hija de la exalcaldesa, Yulissa Verónica Rodríguez Matienzo, ha sido miembro de la mesa de sufragio Nº 162675, debido a lo cual, por lo que valiéndose de dicho cargo ha favorecido la votación por la opción SÍ. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso se advierte que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo sobre la base de hechos relacionados a las causales de nulidad de las elecciones. Respecto a las citadas alegaciones, debe precisarse que los pedidos o recursos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos en la fecha de realización de la consulta, deben de considerarse extemporáneas, porque el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012, conforme a la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones recaída en los Expedientes Nº J-2010-4781, Nº J-2010-4811, Nº J-2010-4812, entre otros. 5. De este modo, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesales, que poseen singular importancia en el proceso electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del recurrente sobre la base de hechos irregulares que habrían incidido en la voluntad popular de los electores, máxime si lo que en realidad se pretende en el caso in examine es que se declare la nulidad de la consulta popular, con posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha límite para presentar los pedidos de nulidad del proceso electoral.