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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2012 (02/11/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de noviembre de 2012 477888 provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superan los dos tercios del número de votos válidos. 4. En el presente caso se advierte que el recurrente impugna el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo sobre la base de supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria de la consulta popular; así como por hechos relacionados a las causales de nulidad de las elecciones. Con relación a la primera alegación, sobre las supuestas irregularidades ocurridas antes de la convocatoria, debe considerarse extemporánea, por haber precluido con el sufragio, conforme se ha precisado en las Resoluciones Nº 905-2012-JNE, Nº 908-2012-JNE, Nº 911-2012-JNE y Nº 912-2012-JNE, entre otras; además, cabe precisar que el Jurado Nacional de Elecciones resolvió todas las apelaciones que fueron elevadas para su conocimiento hasta un día antes de la fecha de realización de la consulta. Respecto de la segunda alegación, acerca de los pedidos o recursos de nulidad de elecciones por hechos ocurridos en la fecha de realización de la consulta, también debe considerarse extemporánea, porque el plazo para deducirlos venció indefectiblemente el 3 de octubre de 2012, conforme a la aplicación del artículo primero de la Resolución Nº 094-2011-JNE y a la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones recaída en los Expedientes Nº J-2010-4781, Nº J-2010-4811, Nº J-2010-4812, entre otros. 5. De este modo, en atención al principio de preclusión, así como de los principios de celeridad y economía procesales, que poseen singular importancia en el proceso electoral, no es posible amparar el cuestionamiento del recurrente sobre la base de hechos irregulares que habrían incidido en la voluntad popular de los electores, máxime si lo que en realidad se pretende en el caso in examine es que se declare la nulidad de la consulta popular, con posterioridad al 3 de octubre de 2012, fecha límite para presentar los pedidos de nulidad del proceso electoral. 6. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral concluye que el recurso de apelación debe ser desestimado por dos motivos: a) porque se pretende la aplicación del artículo 364 de la LOE, cuando los hechos descritos en el pedido de nulidad están regulados en el artículo 363 del mismo cuerpo legal; y b) porque el pedido de nulidad, considerando que los hechos invocados como fundamento están regulados por el artículo 363 de la LOE, es manifi estamente extemporáneo, debido a que se ha interpuesto el 18 de octubre de 2012, cuando el plazo venció el 3 de octubre de 2012. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar NULA la Resolución Nº 01, de fecha 18 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que concede el recurso de apelación interpuesto por Óscar Valencia Aucca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco. Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA BRAVO BASALDÚA Secretario General 861318-2 Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 0945-2012-JNE Expediente Nº J-2012-01406 JEE CHIMBOTE (000126-2012-004) CONCHUCOS - PALLASCA - ÁNCASH Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Bacilio Guadalupe Oré Quiñones, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Conchucos, provincia de Pallasca, departamento de Áncash, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oído el informe oral. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Chimbote (en adelante JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en el distrito de Conchucos. Con fecha 18 de octubre de 2012, Bacilio Guadalupe Oré Quiñones interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en: a) la cantidad de votos mínimos para revocar a las autoridades oscila entre 691 y 732, cifra que ha sido superada ya que se ha llegado a obtener 1 110 votos por la opción SÍ, lo que demuestra el triunfo contundente de dicha opción; b) si bien ha asistido menos del 50% de electores hábiles, este porcentaje no debe ser tomado en cuenta en el distrito de Conchucos, ya que la voluntad de la mayoría del pueblo, de revocar al alcalde y regidores, ha sido expresada en las urnas; y c) personas ligadas a la administración municipal despojaron de sus documentos nacionales de identidad a ciudadanos utilizando soborno y dádivas; y así, a través del engaño, han impedido que los ciudadanos ejerzan su derecho de sufragio. CONSIDERANDOS Respecto de la legitimidad para interponer las solicitudes, pedidos y recursos ante el JEE 1. El artículo 132 de la Ley Nº 27859, Ley Orgánica de Elecciones, dispone que todo recurso presentado ante un JEE solo es interpuesto por el personero legal titular o alterno ante dicho jurado o por el personero legal ante el Jurado Nacional de Elecciones. Del mismo modo, en su artículo 142, señala que el personero legal ante un JEE está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Así, es claro que los únicos legitimados para interponer todo tipo de recursos, escritos, solicitudes, impugnaciones, ante un JEE son los personeros legales, titulares y alternos, acreditados ante el JEE respectivo o ante el JNE. 2. En el presente caso, de la consulta efectuada al Sistema de Información de Procesos Electorales (SIPE), se advierte que ante el JEE no se ha tramitado expediente alguno de acreditación de personeros legales del alcalde o de los regidores de la Municipalidad Distrital de Conchucos. Por consiguiente, se encuentra acreditado que Bacilio Guadalupe Oré Quiñones carece de legitimidad para obrar en el presente proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, puesto que no ostenta la condición de personero legal titular o alterno del alcalde o los regidores de la Municipalidad Distrital de Conchucos.