TEXTO PAGINA: 49
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de noviembre de 2012 477887 evidente, la regulación de los procesos electorales, como es, en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones. De esta manera, se trata de la regulación del ejercicio del derecho a plantear nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidad de las elecciones, para lo que se exige el cumplimiento de ciertos requisitos de forma referidos al plazo de presentación, al pago de la tasa correspondiente y a la constancia de habilitación del abogado, en vista a obtenerse un pronunciamiento de fondo. 5. En el caso materia de autos, de los hechos expuestos en el pedido de nulidad y el recurso de apelación, se aprecia que el recurrente alega supuestas irregularidades producidas al interior de las mesas de sufragio Nº 117677 y Nº 117678. Al respecto, tal como se ha señalado en el fundamento 3 de la presente resolución, estas debieron ser consignadas, a pedido de los personeros interesados, en la sección de “observaciones” de las correspondientes actas electorales; de modo tal que, al no haberlo hecho, se tienen por inexistentes, dado que es imposible que puedan ser aducidas con posterioridad, que es precisamente lo que ha ocurrido con la interposición del presente pedido de nulidad. En esa medida, resulta claro que tal petición nulifi cante, presentada el 12 de octubre de 2012, deviene en improcedente por extemporánea. En vista de lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que el JEE actuó correctamente al declarar improcedente el citado pedido; por consiguiente, el recurso de apelación debe ser desestimado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Víctor Huamantupa Barbarán, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE, de fecha 15 de octubre de 2012, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente el pedido de nulidad de las elecciones realizadas en el distrito de Huayacundo Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SIVINA HURTADO PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 861318-1 Declaran improcedente recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del distrito de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 0944 -2012-JNE Expediente N° J-2012-01404 JEE CUSCO (00039-2012-011) MACHUPICCHU - URUBAMBA - CUSCO Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Óscar Valencia Aucca, alcalde de la Municipalidad Distrital de Machupicchu, provincia de Urubamba, departamento de Cusco, contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, y oídos los informes orales. ANTECEDENTES El Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), con fecha 15 de octubre de 2012, proclamó los resultados del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, llevado a cabo en el distrito de Machupicchu. Con fecha 18 de octubre de 2012, el alcalde del distrito de Machupicchu interpuso recurso de apelación contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo, sustentándolo en: a) no se permitió la participación activa de su representante en el procedimiento de verifi cación de fi rmas de la lista de adherentes del proceso de revocatoria realizado por el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec); b) en el Informe Pericial Nº 0053- 2012/EAS/GOR/SGAE/RENIEC, del 7 de setiembre de 2012, efectuado por el Reniec en mérito a la fi scalización posterior, se concluyó que, de 120 fi rmas presentadas, solo ocho presentan características de provenir de un puño gráfi co diferente al de sus respectivos titulares; sin embargo, a pesar de que en este informe se señale que no afectó el resultado de comprobación de fi rmas, esto no resulta cierto ya que la fi scalización solo se realizó respecto de 120 fi rmas y no sobre el total de las fi rmas presentadas; c) el 30 de setiembre de 2012 se detectó que los promotores de la revocatoria inducían a votar por la opción SÍ entregando tickets a los electores que luego serían canjeados por dádivas. Este hecho fue puesto en conocimiento de personal de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, del Jurado Nacional de Elecciones, del gobernador y del juez de paz del distrito; sin embargo, no se reportó la incidencia; y d) los personeros que acreditó fueron impedidos de verifi car físicamente cada una de las cédulas de sufragio. CONSIDERANDOS 1. El artículo 2 de la LOE, en concordancia con el artículo 176 de la Constitución Política del Perú, establece que el Sistema Electoral tiene por fi nalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean, a la vez, refl ejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que lo diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, así como contra las actas de proclamación de resultados. Así, se tiene que, a través del artículo cuarto de la citada resolución, se dispuso lo siguiente: Después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la fi nalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico, conforme al artículo 364 de la Ley Nº 26859. 3. De lo expuesto, se concluye que las actas de proclamación de resultados solo pueden ser cuestionadas en los casos en que es posible declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una