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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 2 de noviembre de 2012 477886 Auditoría Financiera, la implementación de lo dispuesto en la presente Resolución, así como la supervisión al trabajo de campo de las Sociedades de Auditoría designadas y contratadas. Regístrese, comuníquese y publíquese. FUAD KHOURY ZARZAR Contralor General de la República 861547-1 JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman Res. Nº 001-2012-JEE- ICA/JNE, en el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN N° 0943-2012-JNE Expediente N° J-2012-01405 JEE ICA (00219-2012-013) HUANCAVELICA - HUAYTARÁ - HUAYACUNDO ARMA Lima, veintidós de octubre de dos mil doce VISTO en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Víctor Huamantupa Barbarán, alcalde de la Municipalidad Distrital de Huayacundo Arma, provincia de Huaytará, departamento de Huancavelica, contra la Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Ica, que declaró improcedente el pedido de nulidad de la votación de las mesas de sufragio Nº 117677 y Nº 117678 del citado distrito, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El alcalde Víctor Huamantupa Barbarán solicitó la nulidad de la votación de las mesas de sufragio Nº 117677 y Nº 117678 del distrito de Huayacundo Arma, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso c, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), conforme se aprecia de fojas 11 a 16. El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que Roberto Nicolás Espinoza Chachapoyas y Éder Guzmán Tornero Conisilla, presidente y tercer miembro de la mesa de sufragio Nº 117677, y Juan Carlos Quispe Tito, secretario de la mesa de sufragio Nº 117678, habrían ejercido intimidación sobre los electores para inclinar la votación a favor de la opción por el SÍ. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Ica Mediante Resolución Nº 001-2012-JEE-ICA/JNE (fojas 49 y 50), el Jurado Electoral de Ica (en adelante JEE) declaró improcedente la solicitud de nulidad por los siguientes fundamentos: i) el pedido fue interpuesto el 12 de octubre de 2012, por lo que resulta extemporáneo; ii) el comprobante de pago que adjunta corresponde a un arancel a nombre del Poder Judicial; y iii) no presentó la constancia de habilidad del abogado que suscribió el pedido de nulidad. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación (fojas 58 a 61), sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad, señalando adicionalmente que el JEE no ha valorado los medios probatorios que se presentaron con el pedido de nulidad que interpuso el 10 de octubre de 2012. Señala, asimismo, que para el cómputo del plazo de interposición del pedido de nulidad se debe tener en cuenta el término de la distancia. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si el pedido de nulidad fue interpuesto dentro del plazo, y con las formalidades establecidas, en la Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, publicada en el Diario Ofi cial El Peruano, el 15 de agosto de 2012. CONSIDERANDOS La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas 1. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa. Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral; y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e, incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales. 2. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados defi nitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente, técnica y constitucionalmente califi cado, como es el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú, y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral. Sobre el caso concreto 3. La Resolución Nº 094-2011-JNE, vigente para el Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012, de acuerdo a la Resolución Nº 706-2012-JNE, de fecha 13 de agosto de 2012, estableció determinadas reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalándose que: i) los pedidos de nulidad sustentados en el artículo 363, literales a, c y d, de la LOE, esto es, basados en hechos pasibles de conocimiento directo de la mesa de sufragio, deben ser planteados por los personeros de mesa ante la propia mesa de sufragio y, necesariamente, se debe dejar constancia de dichos pedidos en el acta electoral; y ii) respecto de los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en las mesas de sufragio, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la LOE, deben ser presentados por los personeros legales ante el JEE, dentro del plazo de tres días naturales contados a partir de la fecha de la elección. 4. Debe recordarse que los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo, a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta