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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de noviembre de 2012 478307 juramentado para asumir el cargo, equivalente a 3,5 % de la Unidad Impositiva Tributaria (S/.127,75). Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. AYVAR CARRASCO PEREIRA RIVAROLA LEGUA AGUIRRE VELARDE URDANIVIA Bravo Basaldúa Secretario General 863736-3 Confirman la Res. Nº 004-2012-JEE- ICA/JNE que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la Res. Nº 002-2012-JEE-ICA/JNE en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 RESOLUCIÓN Nº 1024-2012-JNE Expediente N° J-2012-01398 JEE ICA (0218-2012-013) ICA - PISCO Lima, cinco de noviembre de dos mil doce VISTO el recurso de queja, presentado el 29 de octubre de 2012, por el personero legal de Manuel Ortega Villanueva, promotor de la consulta popular de revocatoria de las autoridades municipales de la Municipalidad Provincial de Pisco, departamento de Ica, contra la Resolución Nº 004-2012-JEE-ICA/JNE, del 24 de octubre de 2012, que declaró improcedente el recurso de apelación presentado contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-ICA/ JNE que determinó la nueva conformación de la citada provincia, en el marco del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012. ANTECEDENTES Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Ica El Jurado Electoral Especial de Ica (en adelante JEE), con fecha 24 de octubre de 2012, emitió la Resolución Nº 004-2012-JEE-ICA/JNE, a través de la cual declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución Nº 002-2012-JEE-ICA/JNE, del 22 de octubre de 2012, que estableció la nueva conformación de la Municipalidad Provincial de Pisco. Respecto a la queja por denegatoria del recurso de apelación Contra dicha decisión, el personero legal del promotor de la consulta popular de revocatoria interpuso queja por denegatoria del recurso de apelación, alegando lo siguiente: a) Pese a que dentro del plazo de ley y con los requisitos legales interpuso recurso de apelación contra la resolución expedida por el JEE, dicho órgano electoral declaró improcedente dicho recurso; sin embargo, cuando el alcalde provincial interpuso recurso de apelación contra el acta de proclamación de resultados, el JEE le dio un trámite inusual y en menos de una hora concedió el recuso de apelación y se elevó el expediente al Jurado Nacional de Elecciones. b) El recurso de apelación fue presentado el día 24 de octubre de 2012 a las 3:45 p.m., sin embargo, la notifi cación con la resolución que declaró improcedente dicho recurso fue notifi cado el mismo día a las 08:00 a.m., esto es, antes de que presentase el recurso de apelación denegado, lo cual acredita una intención malintencionada con el objetivo de perjudicarlos. c) Finalmente, señala que se ha interpretado de manera errónea el artículo 25, de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, toda vez que cuando se revoca a más de un tercio del concejo municipal queda claro que se ha revocado a todo el concejo edil, por lo que corresponde otorgar las credenciales a los remplazantes accesitarios de acuerdo a ley. CONSIDERANDOS 1. El artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5, literales a y o, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, establecen como atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones administrar justicia, en instancia fi nal, en materia electoral, y resolver las apelaciones, revisiones y quejas que se interpongan contra las resoluciones de los JEE, ello con la fi nalidad de que se emita fi nalmente el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo. 2. Por ello, es que luego de haberse verifi cado que todas las observaciones a las actas electorales e impugnaciones sobre la votación han sido resueltas y que se cuenta con los resultados al cien por ciento del cómputo de los votos contenidos en las actas electorales correspondientes, se procede a emitir el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo. Dicha acta de proclamación de conformidad con lo estipulado en el artículo 364, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo cuarto de la Resolución Nº 094-2011-JNE, solo puede ser cuestionada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos. Consentida dicha acta de proclamación se entregan las credenciales a las respectivas autoridades. 3. De la revisión del presente expediente, se aprecia que con fecha 15 de octubre de 2012, el JEE emitió el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo correspondiente a la Municipalidad Provincial de Pisco, poniéndose con este hecho fi n al proceso electoral de consulta popular de revocatoria llevado a cabo en el citado concejo provincial, y determinándose, en virtud de la información remitida por la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales, las autoridades municipales que habían sido revocadas. Sin embargo, el recurrente no cuestiona dicho documento sino la Resolución Nº 002-2012-JEE-ICA/ JNE, a través de la cual se ejecuta lo resuelto en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de la Municipalidad Provincial de Pisco y se procede a establecer la nueva conformación de la entidad edil antes citada. En efecto, como resultado del Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2012 realizado en la provincia de Pisco se revocaron a seis regidores de la dicha municipalidad provincial, en consecuencia y en aplicación de lo establecido en el artículo 25, de la Ley Nº 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control Ciudadanos, correspondía convocar en su reemplazo a los candidatos no proclamados, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, conforme a la información brindada en su oportunidad por el Jurado Electoral Especial con motivo de las elecciones municipales del año 2010. 4. En el caso de autos, la Resolución Nº 002-2012- JEE-ICA/JNE, del 22 de octubre de 2012, constituye solamente la ejecución de una decisión adoptada con anterioridad en el acta de proclamación, la cual en el presente caso no ha sido materia de cuestionamiento por el recurrente, dejando consentir la decisión ahí contenida, por lo que no podría pretenderse impugnar su ejecución. 5. En consecuencia, la decisión del JEE de declarar improcedente el citado medio impugnatorio se encuentra arreglada a ley, por lo que corresponde a este órgano