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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 21 de noviembre de 2012 479071 tomaron tal decisión tras considerar que estaban ejerciendo la atribución plasmada en el artículo 9, numeral 30, de la LOM, que estipula que corresponde al concejo municipal disponer el cese del gerente general cuando existe falta grave o acto doloso. No obstante ello, dicha decisión fue adoptada a libre albedrío del concejo municipal. Tan amplia discrecionalidad, ha generado que el concejo, en los hechos, termine actuando como alcalde, ejerciendo una función administrativa, y no como concejo que ejerce una función fi scalizadora o normativa. Por lo tanto, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, dicha desnaturalización de sus competencias ha generado que el concejo termine actuando conforme a competencias que no tiene, autoanulándose en su función fi scalizadora. Así, queda descartado el argumento de que los regidores solicitaron al alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán que, en uso de sus atribuciones, cesara al gerente municipal, aún más cuando dicha autoridad consideró que debía abrirse un procedimiento administrativo para determinarse la comisión de una falta grave por parte del funcionario cesado. 6. Adicionalmente, no se advierte que haya existido un procedimiento previo al cese del gerente de la Municipalidad Distrital de Sayán, lo que permite concluir a este Supremo Tribunal Electoral, que el comportamiento de los administrados ha implicado la vulneración del debido procedimiento, al hacer uso de atribuciones que no le corresponden por ley, situación que obviamente no puede ser convalidada. De lo antes expuesto, se concluye que, más allá de que en la vía correspondiente se determine si las actitudes del gerente municipal constituían faltas graves o acto doloso, el solo dato de que no haya existido un procedimiento previo a su cese, permite concluir a este Supremo Tribunal Electoral que los regidores Victoria Ynés Cieza Tapia, Juan Solís De la Cruz y Alcides Constantino Rojas Cornelio, consideraron que el inciso 30 del artículo 9 de la LOM permitía ser interpretado como un postulado abierto, y que, por la simple alegación de la comisión de ciertos hechos como faltas graves o actos dolosos, les estaba permitido hacer uso de dicha disposición normativa. Tal situación no puede ser convalidada por este tribunal y, frente a ella, no puede permanecer indiferente, pues si bien ejerce una jurisdicción especializada, en vista de su materia, tiene el deber de velar, por sobre esta especialización, por los principios que rigen el Estado constitucional, conforme lo ordena el artículo 38 de la Constitución; por lo tanto, a juicio de este Supremo Tribunal Electoral, el cuestionado ejercicio de facultades efectuado por los regidores del Concejo Distrital de Sayán ha desnaturalizado sus competencias, llevándolos a ejercer atribuciones que corresponden a los alcaldes y no al concejo municipal. 7. Respecto a la alegación realizada por los regidores cuya vacancia se solicitó, consistente en que las actas del 21 de junio —por la que se cesó al gerente municipal— y del 27 de junio de 2012 —por la que no se aprobó el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión antes mencionada— no fueron aprobadas por dichas autoridades, y que ello conllevaría a que estas no habrían generado efectos, amparándose en lo establecido en el artículo 62 del Reglamento Interno del Concejo Distrital de Sayán, que señala que para la validez de un acta de sesión de concejo, esta deberá estar suscrita por el alcalde, los regidores y el secretario general. Por otro lado, se debe tener presente lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (norma jerárquicamente superior al reglamento antes mencionado), que señala que el acta de sesión es leída y sometida a aprobación de los miembros del órgano colegiado al fi nal de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo el secretario, no obstante, certifi car los acuerdos específi cos ya aprobados, en tanto el pleno puede autorizar la ejecución inmediata de lo acordado. Así, cada acta, luego de aprobada, es fi rmada por el secretario, el presidente, por quienes hayan votado singularmente, y por quienes así lo soliciten. De ello se desprende que la aprobación de un acta de sesión de concejo es una formalidad que tiene como objetivo, en este caso, que los miembros del concejo den su conformidad sobre la fi delidad del contenido del acta. 8. De la revisión de los presentes actuados se advierte la existencia de tres discos compactos que contienen los videos de las sesiones de concejo llevadas a cabo el 21 y 27 de junio de 2012, en base a los cuales se transcribieron en las respectivas actas, tanto el pedido del regidor Juan Solís De la Cruz respecto al cese del cargo del gerente municipal, así como el voto a favor de este y el de los regidores Victoria Ynés Cieza Tapia y Alcides Constantino Rojas Cornelio sobre el punto solicitado. Así, habiéndose efectuado el cotejo entre el contenido de las actas de sesión de concejo y el de los videos contenidos en los discos compactos, se aprecia que estos son los mismos, en el extremo referido al pedido de cese del gerente municipal, coligiéndose que no existe duda sobre el contenido de las actas de sesión de concejo llevadas a cabo el 21 y 27 de junio de 2012. A ello debe agregarse que uno de los deberes de los alcaldes es el de ejecutar los acuerdos de concejo municipal, bajo responsabilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 20, numeral 3, de la LOM. Cabe destacar que en la sesión ordinaria llevada a cabo el 18 de julio de 2012, el secretario general dio cuenta de las actas de sesión que estaban pendientes de ser aprobadas, entre ellas las llevadas a cabo el 21 y 27 de junio de 2012, ante lo cual los administrados solicitaron su dispensa, es decir, que no se manifestaron en contra del contenido de dichas actas. 9. En cuanto a lo alegado por los regidores cuestionados respecto a que la decisión de cesar al gerente municipal conllevaba el inicio de una investigación en la vía administrativa, se debe indicar que ello no tiene sustento alguno, pues del acta de sesión de concejo del 21 de junio de 2012, así como de los discos compactos que contienen el video de dicha sesión, queda demostrado que estos en uso indebido de su atribución prevista en el artículo 9, numeral 30 de la LOM, cesaron de su cargo al gerente municipal, a pesar de que el asesor legal de la Municipalidad Distrital de Sayán les señaló que la determinación de una falta grave devenía de un procedimiento administrativo sancionador previo. 10. Por otro lado, los regidores antes referidos también alegaron que el cese del cargo del gerente municipal fue realizado por el alcalde en uso de la potestades que le han sido otorgadas por ley, situación que queda descartada de la lectura de la Resolución de Alcaldía N° 156-2012- MDS/A, del 4 de julio de 2012, en la que el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán fundamenta la misma, en el cumplimiento del acuerdo de concejo emitido el 21 de junio de 2012, y de conformidad a lo establecido en el artículo 20, numeral 3, de la LOM, que establece que el deber de los alcaldes es de ejecutar los acuerdos del concejo municipal bajo responsabilidad. 11. Finalmente, en relación a que se habría vulnerado el debido procedimiento de los administrados, se aprecia que estos fueron debidamente notifi cados de la convocatoria a la sesión de concejo llevada a cabo el 28 de agosto de 2012, dentro del plazo estipulado en el artículo 13 de la LOM, y conforme a lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, asistiendo los mismos a dicha sesión, siendo también notifi cados, conforme a la norma antes referida, del respectivo acuerdo emitido. CONCLUSIÓN Este Supremo Tribunal Electoral concluye, por los hechos y las pruebas aportadas, que los regidores Victoria Ynés Cieza Tapia, Juan Solís De la Cruz y Alcides Constantino Rojas Cornelio han actuado en contravención a la prohibición de que ejerzan funciones administrativas o ejecutivas, como consecuencia de una desnaturalización en el ejercicio de su competencia, regulada por el inciso 30 del artículo 9 de la LOM, acción que ha terminado desembocando en un ejercicio de competencias que le está asignado al alcalde y no al concejo municipal, por lo cual, se concluye que han incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la Presidencia del doctor Baldomero Elías Ayvar Carrasco, por ausencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Fidel Adán Pacheco Pacheco, y REVOCAR el acuerdo de concejo adoptado en sesión extraordinaria, de fecha 28 de agosto de 2012, que rechazó su solicitud de vacancia contra Victoria Ynés Cieza Tapia, Juan Solís De la Cruz y Alcides Constantino Rojas Cornelio, regidores del Concejo Distrital de Sayán, provincia de Huaura, departamento de Lima, por la causal de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las credenciales expedidas a Victoria Ynés Cieza Tapia, Juan