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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de octubre de 2012 476321 esta recaudación incluirá aquella que corresponda a las empresas que realizan retiros sin contratos de suministros, de acuerdo con la asignación establecida por el COES, en cumplimiento de la Resolución OSINERGMIN Nº 025-2008-OS/CD o de la disposición legal que pudiera expedirse al respecto. A esta recaudación se le adicionará los aportes provenientes de los demás participantes del Mercado de Corto Plazo por concepto del Cargo Unitario por Generación Adicional. La recaudación a que se refi ere el presente literal se denominará Monto Recaudado para la Generación Adicional. 7.2 El COES determinará la transferencia del Monto Recaudado para la Generación Adicional a la empresa estatal que, por disposición del Ministerio de Energía y Minas, ponga en operación la Generación Adicional. Artículo 8º. REAJUSTE TRIMESTRAL 8.1 De forma trimestral, el COES remitirá a la GART un informe técnico que contenga lo siguiente: • Los montos de transferencias realizadas a las empresas estatales por el Monto Recaudado para la Generación Adicional. • Los montos de transferencias realizadas a las empresas estatales por su participación en el mercado de corto plazo, conforme a los procedimientos vigentes. El citado Informe deberá ser remitido 15 días hábiles antes del reajuste trimestral a que se refi ere el numeral 8.3 y publicado en la página Web del COES en la misma oportunidad. 8.2 De forma mensual, las empresas estatales deberán remitir a la GART los informes de Costos Totales Incurridos, que deberá contener lo establecido en el Artículo 6º del presente procedimiento. El citado Informe deberá ser remitido a más tardar el día 20 de cada mes. 8.3 La diferencia entre el acumulado de los Costos Totales Incurridos y los ingresos recibidos por la empresa estatal, se denominará Saldo Neto Acumulado 8.4 El reajuste trimestral incluirá la revisión de los Costos Totales Estimados junto con la inclusión del Saldo Neto Acumulado a la fecha del reajuste, y será publicado en los plazos establecidos en la Resolución OSINERGMIN Nº 180-2007-OS/CD, Resolución que aprueba la Norma “Precios a Nivel de Generación y Mecanismos de Compensación entre Usuarios Regulados”. Artículo 9º. LIQUIDACION DEL SALDO NETO ACUMULADO 9.1 La liquidación del Saldo Neto Acumulado se realizará al fi nal del Plazo de Recuperación. 9.2 Para el último año de vigencia del Decreto o del Plazo de Recuperación, en caso se necesite liquidar algún remanente del Saldo Neto Acumulado, dicho saldo será incluido en el Peaje por Conexión al Sistema Principal utilizando el mecanismo de reajuste trimestral establecido en el Artículo 8º. Artículo 10º. SANCIONES 10.1 El COES comunicará a OSINERGMIN los incumplimientos de los Agentes a la presente norma, a fi n de aplicarse las sanciones correspondientes, de ser el caso, de conformidad con lo dispuesto en la Escala de Multas y Sanciones de OSINERGMIN. Asimismo, los incumplimientos del COES a la presente norma, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto en la citada Escala. 10.2 La Gerencia de Fiscalización Eléctrica de OSINERGMIN se encargará de efectuar la revisión posterior del contenido de los informes de Costos Totales incurridos, que con carácter de declaración jurada, fueron presentados por las empresas estatales de acuerdo con el Artículo 2º del DS 031-2011. 852675-1 Modifican la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión” RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERIA OSINERGMIN N° 229-2012-OS/CD Lima, 12 de octubre de 2012 CONSIDERANDO: Que, con fecha 23 de julio del año 2006, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano la Ley Nº 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo Efi ciente de la Generación Eléctrica (en adelante “Ley N° 28832”), la cual tiene como objetivo, entre otros, el de perfeccionar el marco legal para la regulación de los sistemas de transmisión eléctrica establecido en el Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas; Que, el 17 de mayo de 2007, se publicó el Decreto Supremo N° 027-2007-EM, mediante el cual se aprobó el Reglamento de Transmisión; y se modifi caron los Artículos 127°, 128° y 139°, se complementó el Artículo 135° y se derogaron los Artículos 132° y 138°, del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM (en adelante “Reglamento LCE”). Con ello, se reglamentó la Ley N° 28832 en lo referente a la transmisión eléctrica y se armonizó el Reglamento LCE con lo dispuesto en la citada Ley N° 28832; Que, mediante Resolución OSINERGMIN N° 050-2011- OS/CD, se aprobó la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión (en adelante “SST”) y Sistemas Complementarios de Transmisión (en adelante “SCT”)”, en adelante “Norma Tarifas”, donde se establecieron los criterios y metodología para la elaboración de los estudios que sustenten las propuestas de determinación de los Peajes y Compensaciones por el servicio de los SST y/o SCT; Que, posteriormente, el Decreto Supremo N° 014- 2012-EM, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 22 de mayo de 2012, modifi có y complementó nuevamente el Artículo 139° del Reglamento LCE, estableciendo entre otros aspectos: i) el cumplimiento obligatorio del Plan de Inversiones de SCT y la fl exibilidad de revisarlo y actualizarlo durante el período tarifario vigente, ii) algunas precisiones para la determinación del CMA de los SCT y, iii) la precisión sobre la remuneración de los SST que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28832 eran pagadas y/o usadas por el propio Titular y/o por Usuarios Libres; Que, asimismo, con base en las experiencias obtenidas en la fi jación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT vigente y en su aplicación, también es necesario precisar en esta oportunidad, otros aspectos necesarios para la próxima fi jación y condiciones de aplicación de los Peajes y Factores de Pérdidas Medias por componentes de la transmisión; Que, en consecuencia, dado que el proceso de fi jación de Tarifas y Compensaciones de SST y/o SCT, para el período tarifario mayo 2013 – abril 2017, está previsto iniciarse el primer día útil de noviembre 2012 con la presentación de propuestas por parte de los Titulares correspondientes, es prioritaria la adecuación de la Norma Tarifas a las modifi caciones del Artículo 139° establecidas por el indicado Decreto Supremo N° 014-2012-EM, en lo relacionado a la fi jación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT, quedando pendiente para una próxima adecuación integral de la Norma Tarifas lo correspondiente a la revisión y actualización del Plan de Inversiones de SCT, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N° 014-2012- EM; y se incorporan otros aspectos que se considera necesario precisar con base en la experiencia obtenida en los procesos de fi jación de las Tarifas y Compensaciones de los SST y SCT;