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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 15 de octubre de 2012 476322 Que, en cumplimiento del Artículo 14° del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y el Artículo 25° del Reglamento General de OSINERGMIN, mediante Resolución OSINERGMIN N° 190-2012-OS/ CD, publicada el 29 de agosto de 2012, se dispuso la publicación del proyecto de resolución que modifi ca la Norma Tarifas, otorgando a los interesados un plazo de quince (15) días para la remisión de los comentarios y sugerencias, contribuyendo de ese modo a garantizar la transparencia y predictibilidad de las acciones que el organismo regulador adopte en el cumplimiento de sus funciones; Que, los comentarios y sugerencias presentados al proyecto de norma publicado, han sido analizados en el Informe N° 472-2012-GART de la División de Generación y Transmisión de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, acogiéndose aquellos que contribuyen con el objetivo de la norma; Que, en este sentido, se han emitido los Informes N° 472-2012-GART y N° 473-2012-GART, los cuales complementan la motivación que sustenta la presente resolución, y forma parte integrante de la misma, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el numeral 4 del Artículo 3º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; en el Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en la Ley N° 28832 y sus normas complementarias; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM; y, en lo dispuesto en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Modifi car los numerales 6.2, 6.3.4, 7.2.3, 16.1.2, 19.3, 19.4, 19.5, 21.3, 22.3, 24.6, 24.9, 24.10 y 25.2, la descripción del formato F-303, la defi nición de “Costo del Elemento” correspondiente al formato F-308, la defi nición “MAT/AT” correspondiente al formato F-309, la defi nición “Energía Mensual” correspondiente al formato F-503 y el título correspondiente al Formato F-515, de la norma “Tarifas y Compensaciones para Sistemas Secundarios de Transmisión y Sistemas Complementarios de Transmisión”, aprobada por Resolución OSINERGMIN Nº 050-2011-OS/CD, que quedarán redactados como sigue: “6.2. Para el caso de las instalaciones del SST existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 28832, se tendrá en cuenta lo siguiente: 6.2.1. Para el caso de las instalaciones tipo SSTG y SSTGD, la proporción de pago entre Usuarios y Generadores y el criterio de su distribución al interior del conjunto de Usuarios y Generadores serán los mismos que se encuentren vigentes a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley. 6.2.2. En caso que posteriormente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 28832 se conecten terceros a una instalación tipo SSTL, la participación en el pago por parte de dichos terceros se determinará según lo establecido en el numeral VIII) del literal e) del Artículo 139° del Reglamento de la LCE. El 5% al que se refi ere dicho numeral VIII), se determinará como la contribución del Tercero, en potencia, en la hora de máxima demanda total del respectivo SSTL. La solicitud de los interesados para regular el pago de estos terceros se considerará en el siguiente proceso de Liquidación Anual de Ingresos por el Servicio de Transmisión de los SST y SCT correspondiente, teniendo presente para su cálculo la fecha real de conexión.” “6.3.4 La distribución entre los generadores de la responsabilidad de pago asignada a ellos, a la que se refi ere el anterior numeral 6.2.1, se realiza en cada fi jación tarifaria o a solicitud de los interesados. Las solicitudes de los interesados recibidas antes del 15 de noviembre de cada año, serán procesadas siguiendo el cronograma del siguiente Procedimiento de Fijación de Precios en Barra, teniendo presente la fecha real en que se incorpora una nueva planta de generación o se produce un cambio en la topología de la red de transmisión, que amerite la revisión en la asignación de responsabilidad de pago de las instalaciones tipo SSTG o SSTGD.” “7.2.3. En una Área de Demanda determinada, las empresas titulares de los SST y/o SCT emplearán la información de demanda eléctrica de aquellas empresas suministradoras cuyos Usuarios Libres y/o Regulados estén comprendidos en dicha Área de Demanda, para lo cual, las empresas suministradoras deberán facilitar toda la información necesaria en un plazo no mayor de 15 días calendario, contados a partir de la fecha de solicitud de información por parte del titular de transmisión. La información deberá tratar únicamente acerca del consumo histórico de demanda, requeridos en los formatos F-101, F-102, F-103, F-105, el número de clientes del Formato F-104 y F-115; así como, las proyecciones de demanda realizadas o las que se encuentren en ejecución para el estudio tarifario en proceso.” “16.1.2. El costo de inversión de las celdas de acoplamiento no se prorratea y se considera como un Elemento más o adicional de la subestación, según sea el caso de subestaciones nuevas o existentes.” “19.3. Los FPMd se expresan de manera desagregada para cada parte del sistema eléctrico equivalente de cada Área de Demanda: MAT, MAT/AT, AT y AT/MT. “19.4. Se determina un único valor de FPMdP y de FPMdE para el período de vigencia de los Peajes, para cada parte del sistema eléctrico equivalente de cada Área de Demanda.” “19.5. Las partes del sistema eléctrico equivalente que deben tomarse en cuenta para el cálculo de los FPMd son: - Red de MAT - Transformación MAT/AT - Red de AT - Transformación AT/MT El siguiente esquema ilustra dichas partes, con indicaciones a utilizarse en los acápites siguientes: Donde: DMT = Demanda acumulada en MT DAT A = Sumatoria de las demandas conectadas en las barras AT de las SETs MAT/AT o MAT/AT/MT y que no pueden alimentarse total o parcialmente a través de las