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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE OCTUBRE DEL AÑO 2012 (17/10/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de octubre de 2012 476475 a) El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5 del inciso b) y numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053. b) El numeral 3 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, sólo en el supuesto en que la multa sea equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación. c) Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d) y numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. d) Los numerales 6 y 10 del inciso d) y el inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 809. El presente Reglamento está conformado por ocho (8) artículos y un Anexo, los que forman parte de la presente Resolución. Artículo 2º.- Vigencia La presente Resolución entrará en vigencia a los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su publicación. Regístrese, comuníquese y publíquese. RAFAEL GARCIA MELGAR Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES DE MULTAS Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por fi nalidad establecer el Régimen de Gradualidad aplicable a las sanciones de multas correspondientes a las infracciones tipifi cadas en: a) El numeral 7 del inciso a); numerales 3, 4 y 5 del inciso b) y numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053. b) El numeral 3 del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, sólo en el supuesto en que la multa sea equivalente al 50% del monto restituido indebidamente cuando tenga incidencia en su determinación. c) Los numerales 3, 4 y 5 del inciso d), y numerales 1 y 4 del inciso e) del artículo 103º del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF. d) Los numerales 6 y 10 del inciso d) y el inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809. Artículo 2º.- Defi niciones Para efectos del presente Reglamento se entenderá por: a) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135- 99-EF, y normas modifi catorias. b) Deuda: Al monto constituido por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación, y recargos que correspondan. c) Infractor: A la persona natural o jurídica que incurre en cualquiera de las infracciones señaladas en el Artículo 1º del presente Reglamento. d) Régimen: Al Régimen de Gradualidad regulado por el presente Reglamento. Cuando se haga referencia a un artículo o Anexo sin mencionar el dispositivo al que corresponde se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 3º.- Criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el Artículo 1º son el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación, de acuerdo a lo que se indique en el Anexo. Artículo 4º.- Defi nición de los criterios de gradualidad Los criterios de gradualidad son defi nidos de la siguiente manera: a) Pago de la deuda.- Es la cancelación del íntegro de la deuda pendiente establecida por el infractor o por la Administración Aduanera que fi gura en la declaración o en el documento de determinación, más los intereses generados hasta el día de su cancelación. b) Pago de la multa.- Es la cancelación del íntegro de la multa, rebajada según los porcentajes que se indican en el Artículo 5º, más los intereses generados hasta el día de su cancelación. Los intereses serán determinados sobre el monto de la multa rebajada. Si el monto pagado no corresponde al porcentaje rebajado más los intereses, no procede el Régimen y el pago será considerado como pago a cuenta de la multa determinada conforme a la Tabla de Sanciones que corresponda. c) Subsanación.- Es la regularización de la obligación incumplida en la forma prevista en el Anexo. Artículo 5º.- Porcentaje de rebaja Las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el Artículo 1º serán rebajadas en: a) Noventa y cinco por ciento (95%), si se acoge al Régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notifi cación o requerimiento relativo a la deuda o multa. b) Noventa por ciento (90%), si se acoge al Régimen desde la fecha de cualquier notifi cación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fi scalización. c) Ochenta y cinco por ciento (85%), si se acoge al Régimen a partir de la fecha de notifi cación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fi scalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75º del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la notifi cación de la orden de pago, documento de determinación o de la resolución de multa. d) Sesenta por ciento (60%), si se acoge al Régimen después de la fecha en que venció el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75º del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notifi cación de la orden de pago, del documento de determinación y/o de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117º del Código Tributario. e) Cincuenta por ciento (50%), si reclama la orden de pago o la resolución de determinación y/o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146º del Código Tributario para interponer recurso de apelación. Artículo 6º.- Inaplicación del Régimen No se aplicará el Régimen cuando: a) Las multas determinadas por la Administración Aduanera hayan sido canceladas, o cuando el infractor se haya autoliquidado y cancelado una multa. Estos casos no darán derecho a devolución, o b) Las multas hayan sido objeto del Régimen de Incentivos regulado en la Ley General de Aduanas. Artículo 7º.- Acogimiento al Régimen Serán objeto del Régimen las multas correspondientes a las infracciones que hayan sido cometidas o detectadas hasta antes del vencimiento del Régimen previsto en el Artículo 8º. Para acogerse al Régimen, el infractor debe cumplir lo establecido en los Artículos 4º y 5º según corresponda a cada infracción de acuerdo a lo señalado en el Anexo, y no deben presentarse los supuestos señalados en el Artículo 6º. Artículo 8º.- Plazo del Régimen El Régimen regirá por el plazo de un año calendario computado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Resolución que lo aprueba.