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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 19 de octubre de 2012 476604 nuestra administración toma conocimiento de la falsedad del documento presentado por el recurrente, por lo cual el plazo corre a partir del momento en el cual nuestra entidad tomo conocimiento de la falsedad de dichos documentos; por lo cual no opera la prescripción aludida por el servidor. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la actitud dolosa del administrado ha sido reincidente, toda vez que introduce a la administración el documento consignado como ESSALUD- CITT a través del cual se le otorga a éste descanso médico por un (01) día correspondiente al 30.09.2011; ante ello, nuestra comuna dirige los Ofi cio Nº 119-2011-MDB/DAF/UP de fecha 04.10.2011 y Ofi cio Nº 131-2011-MDB/DAF/UP de fecha 19.10.2011 (reiterativo) a la misma institución hospitalaria a fi n de que nos informe sobre la legalidad del documento, siendo estos atendido por la Ofi cina de Gestión de Incapacidad Temporal – OGIT de la Red Asistencial Sabogal mediante las Cartas Nº 431-J(e)-OGIT-G-RAS-ESSALUD-2011 de fecha 06.10.2011 y Nº 449-J(e)-OGIT-G-RAS-ESSALUD-2011 de fecha 20.10.2011 a través de los cuales señala que el documento corresponde a otro asegurado y no al recurrente; ante los hechos descritos se suscribe la Resolución de Alcaldía Nº 276-2012-MDB-ALC de fecha 11 de mayo del 2012 Instaurando Proceso Administrativo Disciplinario contra el recurrente; Que, en tal sentido, en materia de la prescripción acotada el Tribunal Constitucional ha señalado en el pronunciamiento recaído en el Exp. Nº 3185-2004-AA/TC: “En reiterada jurisprudencia este tribunal ha sostenido que el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles no origina la nulidad del proceso administrativo disciplinario, más aún si durante su desarrollo se ha respetado el derecho al debido proceso (…) no tratándose de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer la facultad sancionador”. Siendo así la fi gura opera en realidad cuando habiendo la autoridad competente tomado conocimiento de la presunta falta y habiendo transcurrido más de un (01) año no se instauró proceso administrativo disciplinario conforme lo señala el artículo 137º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; Que, el artículo 209 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, establece que se interpondrá Recurso de Apelación cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho. Sin embargo, del análisis de los argumentos expuestos a través de la administrada en su recurso impugnatorio, no se advierte interpretación distinta de las pruebas producidas, ni cuestiones de puro derecho que enerven los fundamentos de la resolución impugnada; Que, la Ofi cina de Asesoría Jurídica mediante Memorando Nº 293-2012-MUDIBE/OAJ de fecha 10 de julio del 2012 opina se declare Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por Justo Apaza Mamani contra la Resolución de Alcaldía Nº 346-2012-MDB-ALC; Estando a lo expuesto, con el visto bueno de la Ofi cina de Asesoría Jurídica, Gerencia Municipal; y de conformidad con lo establecido en la Ley 29227, Decreto Supremo Nº 009-2008- JUS, y en ejercicio de las facultades que dichas normas y la Ley Orgánica de Municipalidades le confi eren; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por don Justo Apaza Mamani contra la Resolución de Alcaldía Nº 346-2012-MDB-ALC, por no haber nulidad que vicie el acto administrativo impugnado, de acuerdo a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Mediante la presente queda agotada la vía administrativa en esta entidad edil, quedando expedito el derecho del recurrente para hacer valer su pretensión en la vía judicial correspondiente, en mérito a lo establecido en el inciso a) del artículo 218.2 de la Ley 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General. Artículo Tercero.- Notifi car la presente a la Dirección de Administración y Finanzas y la Unidad de Personal. Artículo Cuarto.- Encargar a la Gerencia Municipal el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución de Alcaldía. Regístrese y comuníquese. IVAN RIVADENEYRA MEDINA Alcalde 854916-1 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE PIURA Aprueban primera inscripción de dominio de inmueble en los Registros Públicos ACUERDO MUNICIPAL Nº 133-2012-C/CPP San Miguel de Piura, 3 de setiembre de 2012 Vista, la recomendación del Dictamen Nº 015-2012- CDU/MPP, de fecha 31 de Julio de 2012, de la Comisión de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Provincial de Piura; y, CONSIDERANDO: Que, con Informe Nº 477-2012-OMB/MPP de fecha 10 de Julio de 2012, la Ofi cina de Margesí de Bienes informa que la SUNARP ha efectuado observaciones y dado sugerencias, en relación a la inmatriculación del terreno en donde se está formulando un perfi l para la construcción de un Anfi teatro Municipal, ubicado entre las Calles Arequipa y Libertad de la ciudad de Piura, frente al Parque Municipal, autorizado mediante Resolución de Alcaldía Nº 526-2012- A/MPP, de fecha 10 de Mayo de 2012, siendo necesario que se emita el Acuerdo Municipal para subsanar las siguientes observaciones: • Presentar Resolución de Alcaldía con el Acuerdo de Concejo, que dispone el saneamiento físico legal del inmueble ubicado entre las Calles Arequipa y Libertad y Plazuela, e inscribir la inmatriculación ante la SUNARP. • Adjuntar la publicación de la resolución que dispone la primera inscripción de dominio del predio, en el Diario Ofi cial El Peruano y, un extracto, en el diario de mayor circulación en la región, en que se encuentre el predio, el mismo que deberá ser de fecha igual o anterior al título presentado (debe preexistir el asiento de presentación). Que, mediante la Resolución de Alcaldía Nº 526-2012- A/MPP, de fecha 10 de Mayo de 2012, se autoriza a la Ofi cina de Margesí de Bienes a realizar el Saneamiento Físico Legal del inmueble ubicado entre las Calles Arequipa y Libertad y Plazuela, e inscribir la inmatriculación ante la SUNARP; Que, el terreno se encuentra inscrito en la Base Catastral de este Provincial a favor de la Municipalidad Provincial de Piura, como propietario único del predio, según código catastral Nº 01059201001, en base a una Memoria Descriptiva de fecha Diciembre de 1997; Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica a través del Informe Nº 637-2012-GAJ/MPP de fecha 18 de abril de 2012, opina que se proceda a autorizar a la Ofi cina de Margesí de Bienes a realizar el saneamiento físico legal del inmueble ubicado entre las calles Arequipa y Libertad, que está frente al Parque Municipal e inscribir su respectiva inmatriculación ante la SUNARP; Que, la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, en su artículo 56º, establece que, son bienes municipales los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales, los aportes provenientes de las habilitaciones urbanas, entre otros. Asimismo, la indicada Ley, en su Artículo 58º, referido a la Inscripción de Bienes Municipales en el registro de la Propiedad, establece que, los bienes inmuebles de las municipalidades a que se refi ere el presente capítulo, se inscriben en los Registros Públicos, a petición del alcalde y por el mérito del acuerdo del concejo correspondiente; Que, el segundo párrafo del Artículo 38º del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado con Decreto Supremo Nº 007-2008-VIVIENDA, señala lo siguiente: “La resolución que dispone la Primera Inscripción de Dominio del predio del Estado, deberá publicarse por una sola vez en el Diario Ofi cial El Peruano y, un extracto, en un diario de mayor circulación en la región en que se encuentra el predio”, por otra parte, el artículo 40º del indicado Reglamento, establece lo siguiente: “La Resolución que dispone la Primera Inscripción de Dominio, conjuntamente con el Plano Perimétrico-Ubicación y