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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de octubre de 2012 477565 B) ANTECEDENTES 1. Disposición cuestionada Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, cuyo texto es el siguiente: “Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma”. 2. De los fundamentos de la demanda Con fecha 5 de noviembre de 2010, la Municipalidad Provincial de Nasca, debidamente representada por su Alcalde, Daniel Osvaldo Mantilla Bendezú, interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, por considerar que contraviene los artículos 103º (prohibición de leyes discriminatorias) y 2º, inciso 22 (derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida), de la Constitución. Alega que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 transgrede el artículo 103º de la Constitución, por haber sido expedida atendiendo a las diferencias de las personas, pues ésta –según afi rma- tiene por fi nalidad benefi ciar únicamente a Telefónica del Perú S.A.A., empresa que tiende a colocar su infraestructura sin gestionar previamente las licencias municipales respectivas y luego promueve la promulgación y prórroga de leyes que la facultan a regularizar la infraestructura ya instalada sin pagar multa alguna. Agrega que la norma impugnada debilita la institucionalidad de los gobiernos locales, perjudicando el ornato, el desarrollo urbano y rural, y afecta la zonifi cación, el urbanismo y el acondicionamiento territorial, impidiendo de esa manera el goce de un ambiente equilibrado y adecuado para al desarrollo de la vida. Por otro lado, manifi esta que las disposiciones cuestionadas incentivan el mantenimiento de una infraestructura de telecomunicaciones desordenada y caótica, desconociéndose la competencia de las municipalidades en la planifi cación del desarrollo urbano. Finamente, recuerda que la falta de cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de las empresas de telefonía, genera un desbalance presupuestario en las municipalidades, lo que impide contar con el personal necesario para que efectúe el control requerido sobre las operaciones de infraestructura que se realizan. 3. De los fundamentos de la contestación de demanda Con fecha 29 de abril de 2011, el apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, por considerar que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 no contraviene la Constitución. Sostiene que la disposición cuestionada no vulnera el artículo 103º de la Constitución, pues no ha sido emitida con el propósito de favorecer a Telefónica del Perú S.A.A., en tanto que la referida disposición tiene como destinatarias a todas las empresas operadoras de telecomunicaciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, han instalado infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones sin haber seguido todos los procedimientos y/o trámites administrativos existentes para tal efecto, por lo que no puede señalarse que la norma fue emitida por razón de las diferencias de las personas, sino porque así lo exigía la naturaleza de las cosas. Refi ere que la instalación de infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, sin haberse seguido todos los procedimientos y/o trámites administrativos municipales existentes para tal efecto, no constituye una vulneración del derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, previsto en el artículo 2º, inciso 22), de la Constitución. Asimismo, afi rma que la norma impugnada tampoco afecta la autonomía de los gobiernos locales en materia de planifi cación del desarrollo urbano, puesto que su intención, con la exigencia de regularización, precisamente es evitar una infraestructura de telecomunicaciones desordenada y caótica, por lo que no se puede considerar que se ha transgredido el artículo 195º, inciso 6), de la Constitución. Finalmente, aduce que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 establece un procedimiento de regularización encaminado a solucionar la problemática de la infraestructura necesaria para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones, instalada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022 sin haber seguido los procedimientos y/o trámites administrativos correspondientes, brindando la posibilidad de adecuarla y, de ese modo, garantizar la libertad de empresa y la actuación de los gobiernos locales. C) FUNDAMENTOS §1. Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad de la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 –Ley para la expansión de infraestructura en telecomunicaciones- por considerar que viola los artículos 103º y 2º, inciso 22, de la Constitución. §2. Cesación y restablecimiento de la vigencia de la Ley Nº 29022 2. Sin embargo, antes de ingresar a evaluar el fondo de la cuestión planteada es preciso que este Tribunal determine si todavía tiene competencia (o no) para realizar el control de constitucionalidad sobre la Ley impugnada. La dilucidación previa de tal cuestión es consecuencia del plazo de cesación de vigencia determinada que preveía originalmente la Ley Nº 29022, así como de las modifi caciones y restablecimiento de vigencia de la que ella ha sido objeto. 3. Así pues, el Tribunal toma nota de que la Ley Nº 29022 fue publicada el 20 de mayo de 2007 en el diario ofi cial El Peruano, y de acuerdo con su Segunda Disposición Transitoria y Final, ésta adquiría vigencia “al día siguiente de la publicación de su Reglamento”, rigiendo “por un período de cuatro (4) años”. Dicho Reglamento de la Ley Nº 29022 fue aprobado mediante Decreto Supremo Nº 039-2007-MTC, siendo publicado el 13 de noviembre de 2007. De modo que la Ley Nº 29022 entró en vigencia el 14 de noviembre de 2007 y cesó en su vigencia el 15 de noviembre de 2011. 4. El Tribunal observa, igualmente, que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 disponía que “en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley”, las empresas operadoras de telecomunicaciones debían regularizar la infraestructura instalada con anterioridad a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley. Dicho plazo, que culminó el 14 de noviembre de 2009, sin embargo, fue prorrogado por dos (2) años adicionales mediante la Ley Nº 29432. De donde resulta que para la ejecución de la regularización prevista en la disposición impugnada, las empresas operadoras en el servicio de telecomunicaciones contaban con un plazo total de cuatro (4) años, plazo que coincidía con el período de vigencia de la Ley Nº 29022, esto es, que cesaba el 15 de noviembre de 2011. 5. No obstante, el 29 de mayo de 2012 fue publicada en El Peruano la Ley Nº 29868 –Ley que Restablece la vigencia de la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, cuyo artículo 1 establece lo siguiente: “Artículo 1.- Restablecimiento de la vigencia de la Ley Nº 29022, Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones 1.1 Restablécese por un plazo de cuatro años, a partir de la publicación de la presente Ley, la vigencia de la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones.