TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de octubre de 2012 477566 1.2 Otórguese un plazo de cuatro años, a partir de la publicación de la presente Ley, para la adecuación de la infraestructura instalada, de acuerdo a lo establecido en la cuarta disposición transitoria y fi nal de la Ley Nº 29022, Ley para la expansión de infraestructura en Telecomunicaciones”. 6. En suma, tras el restablecimiento de su vigencia por la Ley N,º 29868, a la fecha, la Ley Nº 29022 se encuentra vigente, de modo que este Tribunal no ha perdido su competencia para analizar el fondo de la controversia. §3. La presunta violación del artículo 103º de la Constitución por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 a) Argumentos del demandante 7. Se alega que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, Ley para la Expansión de Infraestructura en Telecomunicaciones, es contraria al primer párrafo del artículo 103° de la Constitución, pues no obedece a la naturaleza de las cosas, sino que fue dictada con el propósito de benefi ciar exclusivamente a Telefónica del Perú S.A.A., ya que la autoriza a colocar su infraestructura sin gestionar licencias ni autorizaciones. b) Argumentos del demandado 8. El apoderado del Congreso de la República sostiene que la norma impugnada no tiene como propósito benefi ciar a Telefónica del Perú S.A.A., ya que sus destinatarios son todas las empresas operadoras en el servicio de telecomunicaciones que, con anterioridad a la entrada de la Ley Nº 29022, hayan instalado su infraestructura necesaria para la prestación de dicho servicio, sin haber seguido los procedimientos y/o trámites administrativos existentes para tal efecto. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 9. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Ley Nº 29022 ha sido impugnada porque violaría el primer fragmento del artículo 103º de la Constitución. Dicha disposición constitucional establece que: “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas…”. 10. En la STC (acumulada) 0001-0003-2003-PI/TC, tras destacar la necesidad de interpretar sus alcances bajo el umbral del principio de concordancia práctica, este Tribunal precisó que la prohibición de dictarse leyes por razón de las diferencias de las personas era una proyección de los alcances del derecho a la igualdad ante la ley, que, como una de los atributos asegurados por el derecho-principio a la igualdad jurídica, se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 2, de la Constitución. 11. Ha de recordarse, igualmente, que el contenido protegido por el derecho a la igualdad ante la ley imponía al legislador tanto una vinculación negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La primera de ellas, la vinculación negativa, está referida a la exigencia de “tratar igual a los que son iguales” de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocación necesaria por la generalidad y la abstracción, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a través del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier índole. En tanto que en su vinculación positiva, el derecho de igualdad ante la ley exige del legislador dictar medidas orientadas a revertir las condiciones de desigualdad material “o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales” [fundamento 11]. Con base en ello, se precisó que “… cuando el artículo 103° de la Constitución prevé la imposibilidad de dictar leyes especiales “en razón de las diferencias de las personas”, abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su artículo 2°, según la cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales; pero en modo alguno puede ser interpretado de forma que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante “acciones positivas” o “de discriminación inversa”, ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos” [fundamento 12]. 12. En su caracterización formal, el artículo 103º de la Constitución establece la obligación del legislador de formular reglas que contengan un mandato abstracto e impersonal, prohibiendo que éstas puedan establecerse en función de la singularidad de las personas. Y cuando se dicte una regla especial, en la obligación de que ésta se funde en la naturaleza o razón de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulación particular. De esta forma, las leyes especiales –de por sí excepcionales- solo pueden justifi carse en las específi cas características, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Es decir, con referencia específi ca a lo que es particular, singular o privativo de una materia determinada. 13. Por ello, en la referida STC 0001-0003-2003-PI/ TC, este Tribunal precisó que el término “cosa”, empleado por el primer párrafo del artículo 103° de la Constitución, no podía ser entendido en su sentido coloquial, esto es, como un objeto físico, sino “como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrínsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. `Cosa´ es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relación jurídica, un instituto jurídico, una institución jurídica o simplemente un derecho, un principio, un valor o un bien con relevancia jurídica” [fundamento 7]. 14. En el caso, se ha cuestionado que la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 vulneraría el primer párrafo del artículo 103º de la Constitución al que antes se ha hecho referencia. Dicha disposición legal establece: “CUARTA.- Plazo para la adecuación de infraestructura instalada Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o trámites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma”. 15. Según se afi rma en la demanda, la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 permitiría que Telefónica del Perú S.A.A. instale infraestructura sin las licencias municipales correspondientes: “Una norma como la demandada únicamente permite que Telefónica del Perú S.A.A. continúe realizando obras en las vías públicas sin licencias municipales por cuanto siempre tendrá una norma que le permita regularizar y si los ciudadanos no recurren al honorable y respetable Tribunal Constitucional, ellos mantienen su infraestructura antirreglamentaria en perjuicio de todos los peruanos”. 16. El Tribunal no comparte dicho criterio. La disposición cuestionada no autoriza a que las empresas operadoras de telecomunicaciones continúen realizando obras en las vías públicas sin requerir de las licencias municipales correspondientes. Su propósito es establecer un procedimiento de regularización únicamente para los casos de infraestructura relacionada con los servicios públicos de telecomunicaciones instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, esto es, antes del 15 de noviembre de 2007, no comprendiendo, por tanto, a los casos de infraestructura instalada con posterioridad a su entrada en vigencia.