Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2012 (29/10/2012)


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TEXTO DE LA PÁGINA 20

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, lunes 29 de octubre de 2012

1.2 Otorguese un plazo de cuatro anos, a partir de la publicacion de la presente Ley, para la adecuacion de la infraestructura instalada, de acuerdo a lo establecido en la cuarta disposicion transitoria y final de la Ley Nº 29022, Ley para la expansion de infraestructura en Telecomunicaciones". 6. En suma, tras el restablecimiento de su vigencia por la Ley N,º 29868, a la fecha, la Ley Nº 29022 se encuentra vigente, de modo que este Tribunal no ha perdido su competencia para analizar el fondo de la controversia. §3. La presunta violacion del articulo 103º de la Constitucion por la Cuarta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 a) Argumentos del demandante 7. Se alega que la Cuarta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 29022, Ley para la Expansion de Infraestructura en Telecomunicaciones, es contraria al primer parrafo del articulo 103° de la Constitucion, pues no obedece a la naturaleza de las cosas, sino que fue dictada con el proposito de beneficiar exclusivamente a Telefonica del Peru S.A.A., ya que la autoriza a colocar su infraestructura sin gestionar licencias ni autorizaciones. b) Argumentos del demandado 8. El apoderado del Congreso de la Republica sostiene que la MORDAZA impugnada no tiene como proposito beneficiar a Telefonica del Peru S.A.A., ya que sus destinatarios son todas las empresas operadoras en el servicio de telecomunicaciones que, con anterioridad a la entrada de la Ley Nº 29022, hayan instalado su infraestructura necesaria para la prestacion de dicho servicio, sin haber seguido los procedimientos y/o tramites administrativos existentes para tal efecto. c) Consideraciones del Tribunal Constitucional 9. La Cuarta Disposicion Final y Transitoria de la Ley Nº 29022 ha sido impugnada porque violaria el primer fragmento del articulo 103º de la Constitucion. Dicha disposicion constitucional establece que: "Pueden expedirse leyes especiales porque asi lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razon de las diferencias de las personas...". 10. En la STC (acumulada) 0001-0003-2003-PI/TC, tras destacar la necesidad de interpretar sus alcances bajo el umbral del MORDAZA de concordancia practica, este Tribunal preciso que la prohibicion de dictarse leyes por razon de las diferencias de las personas era una proyeccion de los alcances del derecho a la igualdad ante la ley, que, como una de los atributos asegurados por el derecho-principio a la igualdad juridica, se encuentra reconocido en el articulo 2º, inciso 2, de la Constitucion. 11. Ha de recordarse, igualmente, que el contenido protegido por el derecho a la igualdad ante la ley imponia al legislador tanto una vinculacion negativa o abstencionista y otra positiva o interventora. La primera de ellas, la vinculacion negativa, esta referida a la exigencia de "tratar igual a los que son iguales" de forma tal que la ley, como regla general, tenga una vocacion necesaria por la generalidad y la abstraccion, quedando proscrita la posibilidad de que el Estado, a traves del legislador, pueda ser generador de factores discriminatorios de cualquier indole. En tanto que en su vinculacion positiva, el derecho de igualdad ante la ley exige del legislador dictar medidas orientadas a revertir las condiciones de desigualdad material "o, lo que es lo mismo, a reponer las condiciones de igualdad de las que la realidad social pudiera estarse desvinculando, en desmedro de las aspiraciones constitucionales" [fundamento 11]. Con base en ello, se preciso que "... cuando el articulo 103° de la Constitucion preve la imposibilidad de dictar leyes especiales "en

razon de las diferencias de las personas", abunda en la necesaria igualdad formal prevista en el inciso 2) de su articulo 2°, segun la cual el legislador no puede ser generador de diferencias sociales; pero en modo alguno puede ser interpretado de forma que se limite el derecho y el deber del Estado de, mediante "acciones positivas" o "de discriminacion inversa", ser promotor de la igualdad sustancial entre los individuos" [fundamento 12]. 12. En su caracterizacion formal, el articulo 103º de la Constitucion establece la obligacion del legislador de formular reglas que contengan un mandato abstracto e impersonal, prohibiendo que estas puedan establecerse en funcion de la singularidad de las personas. Y cuando se dicte una regla especial, en la obligacion de que esta se funde en la naturaleza o razon de los hechos, sucesos o acontecimientos que ameriten una regulacion particular. De esta forma, las leyes especiales ­de por si excepcionales- solo pueden justificarse en las especificas caracteristicas, propiedades, exigencias o calidades de determinados asuntos no generales en el seno de la sociedad. Es decir, con referencia especifica a lo que es particular, singular o privativo de una materia determinada. 13. Por ello, en la referida STC 0001-0003-2003-PI/ TC, este Tribunal preciso que el termino "cosa", empleado por el primer parrafo del articulo 103° de la Constitucion, no podia ser entendido en su sentido coloquial, esto es, como un objeto fisico, sino "como todo elemento vinculado a la juridicidad: inmanente pero real; objetivo pero intrinsecamente vinculado a las relaciones interpersonales. `Cosa´ es, pues, la materia del Derecho y, por tanto, puede aludir a una relacion juridica, un instituto juridico, una institucion juridica o simplemente un derecho, un MORDAZA, un valor o un bien con relevancia juridica" [fundamento 7]. 14. En el caso, se ha cuestionado que la Cuarta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 vulneraria el primer parrafo del articulo 103º de la Constitucion al que MORDAZA se ha hecho referencia. Dicha disposicion legal establece: "CUARTA.- Plazo para la adecuacion de infraestructura instalada Las empresas operadoras de telecomunicaciones regularizan la infraestructura instalada con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, ante las instancias correspondientes y en un plazo no mayor de dos (2) anos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma; para lo cual, los procedimientos y/o tramites administrativos que resulten aplicables se adecuan a lo previsto en la presente norma". 15. Segun se afirma en la demanda, la Cuarta Disposicion Transitoria y Final de la Ley Nº 29022 permitiria que Telefonica del Peru S.A.A. instale infraestructura sin las licencias municipales correspondientes: "Una MORDAZA como la demandada unicamente permite que Telefonica del Peru S.A.A. continue realizando obras en las vias publicas sin licencias municipales por cuanto siempre tendra una MORDAZA que le permita regularizar y si los ciudadanos no recurren al honorable y respetable Tribunal Constitucional, ellos mantienen su infraestructura antirreglamentaria en perjuicio de todos los peruanos". 16. El Tribunal no comparte dicho criterio. La disposicion cuestionada no autoriza a que las empresas operadoras de telecomunicaciones continuen realizando obras en las vias publicas sin requerir de las licencias municipales correspondientes. Su proposito es establecer un procedimiento de regularizacion unicamente para los casos de infraestructura relacionada con los servicios publicos de telecomunicaciones instaladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 29022, esto es, MORDAZA del 15 de noviembre de 2007, no comprendiendo, por tanto, a los casos de infraestructura instalada con posterioridad a su entrada en vigencia.

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