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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de setiembre de 2012 473854 indebidamente unos viáticos de alimentación, alojamiento y traslado, situación que revela un acto de abuso de confi anza por parte del evaluado, que no actuó con transparencia en un acto de rendición de cuentas, situación contraria a la buena fe y al decoro que debe observar un magistrado en todos sus actos; Otro apercibimiento le fue impuesto por la OCMA por haber desatendido el pedido de postergación de un informe oral, haber emitido sentencia sin tener en cuenta los alegatos de una parte y sin valorar las pruebas actuadas en un proceso penal por el delito de usurpación agravada, situación que denota la inobservancia del debido proceso, deber esencial en el ejercicio de la función jurisdiccional; En los otros cinco apercibimientos que le fueron impuestos por el órgano de control de la magistratura, se aprecia otros supuestos que revelan defi ciencias en su actuación jurisdiccional, relativos al retardo incluso negligente en la tramitación de procesos, entre otros, lo que afecta la percepción ciudadana respecto del sistema de justicia; En efecto, los justiciables y la sociedad en general, reclaman la atención pronta y efi ciente de los procesos judiciales, siendo por ello, que el retardo en la resolución de las controversias y en el trámite de los procesos, constituye uno de los factores que mayor impacto negativo causa en la percepción ciudadana sobre lo que entienden como correcta o ejemplar administración o impartición de justicia, pues la demora injustifi cada frustra sus legítimas expectativas de justicia, al afectar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; Asimismo, estas defi ciencias se repiten en otros tres casos que merecieron sanciones de multa, dos de ellas por hechos que afectaron también el deber de celeridad procesal y un tercer caso donde se invoca la contravención a lo dispuesto por reiterada jurisprudencia y hasta de una sentencia vinculante del Tribunal Constitucional en casos de inaplicación de las Leyes N° 27513 y N° 27799, situación que posteriormente se ha repetido en un caso específi co ya reseñado anteriormente, al extremo de motivar el pedido de destitución mencionado; En este último caso de pedido de destitución, hecha efectiva y en proceso de reconsideración a la fecha de la entrevista, apreciamos que aun cuando el evaluado invoca haber incurrido en un simple error de interpretación de un precedente vinculante del Tribunal Constitucional, emitido antes de expedir su cuestionado fallo, consideramos que aun cuando ello pudiera ser cierto, no deja de constituir un gravísimo error que desacredita también la idoneidad del evaluado, pues la Sala que integró al resolver dicho caso terminó actuando en los hechos, por su extremadamente defi ciente análisis del caso, como una instancia jurisdiccional de jerarquía superior a la del propio Tribunal Constitucional, en una materia que es de exclusiva competencia de este último; En efecto, al desconocerse por el evaluado los efectos del mencionado fallo del TC que ratifi có la constitucionalidad de las normas, que luego el magistrado Valencia Pinto y demás integrantes de la Sala respectiva ordenaron inaplicar en determinado periodo, contravino fl agrantemente lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 202° de la Constitución Política del Perú, que señala que corresponde al TC conocer en instancia única la acción de inconstitucionalidad, habiendo el evaluado inaplicado en un proceso de amparo, normas declaradas constitucionales por dicho supremo órgano jurisdiccional en materia constitucional, situación prohibida por el segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que textualmente prescribe lo siguiente: “Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confi rmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. (El resaltado es nuestro). Evidentemente, la situación anteriormente expuesta afecta seriamente el deber esencial de todo magistrado de respetar el ordenamiento jurídico, especialmente en relación a normas que regulan los procesos constitucionales, como en el caso que motivó la propuesta de destitución, afectando también la seguridad jurídica y predictibilidad sin las cuáles no puede garantizarse en un sistema jurídico, el irrestricto respeto del debido proceso sustantivo ni adjetivo; En efecto, la inaplicación de normas cuya constitucionalidad ha sido ratifi cada por el TC en un fallo de cumplimiento obligatorio, no podía justifi carse razonablemente en una simple interpretación errada de dicho precedente, ni en la autonomía del juez ni podía blindarse en la supuesta imposibilidad jurídica de cuestionar un criterio jurisdiccional, situación ésta última que no es absoluta, pues dada la alta especialización de un vocal (hoy juez superior) y la claridad de la norma que establece la prohibición infringida, la situación acontecida no confi guró un simple caso de error de interpretación, sino que constituye una grave infracción al debido proceso sustantivo, donde la motivación no resiste el denominado control de logicidad o de razonabilidad, abriendo las puertas a una discrecionalidad arbitraria, que afecta al sistema jurídico en general; La anotada fl agrante contravención del segundo párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, reiteramos, no puede justifi carse en un simple error de interpretación, puesto que la decisión cuestionada se basó en una supuesta afectación del principio de igualdad, a pesar de que dicha posibilidad ya había sido absolutamente desestimada por la sentencia emitida por el TC, en el Proceso de Inconstitucionalidad N° 009-2001, que motivó la posterior modifi cación de las normas que se inaplicaron a través de la Ley N° 27796 antes mencionada, que sustituyeron el texto de los artículos 38° y 39° de la Ley N° 27153; Por ello, situaciones como las anteriormente expuestas, descritas en las sanciones y propuesta de destitución recaídas en el magistrado evaluado, afectan seriamente la confi anza ciudadana en sus autoridades judiciales, pues se deja en ellos la percepción de que se busca favorecer determinados intereses ilegítimos o que se actúa con indolencia, lo que resulta contrario a los fi nes y objetivos del cabal cumplimiento de la función jurisdiccional; Estas sanciones, incluyendo la destitución, en trámite de reconsideración, por los motivos y circunstancias en que se sustentan, menoscaban la confi anza ciudadana en un juez superior, de quien se espera un altísimo nivel de idoneidad, conducta y compromiso con el rol que desempeña, lo que no se condice con las razones de la imposición de las sanciones anteriormente indicadas; De otro lado, la percepción negativa generada por comportamientos como los que motivaron las sanciones anteriormente mencionadas, se agudiza, complejiza y toma mayor relevancia si dichas sanciones se valoran conjuntamente con el análisis del grave caso de afectación al debido proceso derivado del desconocimiento de fallos del TC que son de cumplimiento obligatorio, situación ésta que también afecta la confi anza ciudadana, puesto que motiva el cuestionamiento a la credibilidad y/o confi abilidad en la idoneidad del magistrado evaluado para resolver efi cientemente las controversias jurídicas que son de su conocimiento, dado que tal inobservancia denota una situación irregular e injustifi cable en quienes ejercen la función jurisdiccional; Las precitadas situaciones, en su conjunto, denotan un comportamiento y desempeño funcional que constituye o refleja un riesgo altísimo de afectación a los legítimos intereses y derechos fundamentales de los justiciables, que demandan de la judicatura, además, de solvencia moral, muy sólidas competencias en el ámbito de la argumentación jurídica, lo que resulta absolutamente indispensable para resolver debidamente los problemas y/o controversias cuya resolución oportuna y efi ciente constituye uno de los deberes esenciales del juez, para el cabal ejercicio de su función jurisdiccional en el marco de los valores y bienes jurídicos protegidos por nuestro sistema jurídico; Por ello, cuando no se cumple en forma idónea con los deberes esenciales inherentes a la función jurisdiccional, incluyendo la obligación constitucional de debida motivación de las resoluciones judiciales, incurriéndose en graves defi ciencias como las reveladas en el precitado caso de inobservancia de una sentencia del TC que resolvió un proceso de inconstitucionalidad, se lesiona seriamente el principio de interdicción de la arbitrariedad y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros derechos fundamentales;