Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2012 (01/09/2012)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 1 de setiembre de 2012 473856 evaluar las comunicaciones de participación ciudadana que apoyaban su gestión como magistrado, su asistencia y puntualidad, informes de los colegios y asociaciones de abogados en su favor y una felicitación de la ODECMA – Cajamarca a los integrantes de su Sala. 1.2 Que se ha producido afectación al principio de proporcionalidad, no habiéndose desarrollado una adecuada ponderación. 1.3 Que, por lo anteriormente expuesto, la resolución de no ratifi cación tiene una motivación que sólo es aparente. 1.4 Que se ha califi cado erróneamente la idoneidad del evaluado, pues los aspectos positivos en este rubro son superiores a los negativos, por lo que no hay debida ponderación, dado que no hubo objetividad. Finalidad del recurso extraordinario: Segundo.- El recurso extraordinario, conforme lo establece el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por la afectación del derecho al debido proceso en su dimensión formal y/o sustancial, de algún magistrado sometido a evaluación, teniendo por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) repare la situación de afectación invocada, en caso que ésta se hubiere producido; En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso, en el procedimiento de evaluación integral y ratifi cación seguido a don José Enrique Leonidas Valencia Pinto; Análisis de los argumentos que sustentan el recurso extraordinario: Tercero.- Con relación a la alegación de que se ha vulnerado el debido proceso afectando su derecho a la motivación sufi ciente por cuanto no se habría valorado de forma conjunta e integral todos los medios probatorios obrantes en su expediente, este argumento debe ser desestimado; En efecto, del texto de la resolución impugnada fl uye que sí se hace referencia, en términos generales, a toda la documentación relevante obrante en el expediente individual de evaluación y ratifi cación del evaluado, siendo que el hecho de no efectuarse un detalle específi co de algunos documentos no constituye afectación del deber de debida motivación, por cuanto la valoración conjunta de toda la información no obliga a ello, siendo sí necesario reparar en los aspectos que se consideran realmente sustanciales, que fue lo que se hizo en este caso, como fl uye claramente del considerando quinto; Cuarto.- Respecto a la afi rmación de que en la resolución impugnada se habría producido una supuesta desproporción en la ponderación de los aspectos positivos y negativos del evaluado, situación que vulneraría el debido proceso en su dimensión de razonabilidad o proporcionalidad, tal alegación también debe ser desestimada; Como se mencionó anteriormente, la decisión de no ratifi cación emitida en el marco de un proceso individual de evaluación y ratifi cación, denota la pérdida de confi anza en el magistrado evaluado, por un conjunto de razones objetivas derivadas de un proceso garantista donde se aprecian y valoran en forma conjunta diversos elementos de juicio que permiten a los señores Consejeros formarse una opinión general sobre el evaluado; En el presente caso, el recurrente pretende concluir, a partir de su opinión particular sobre la forma en que se valoró la variada información acopiada, que supuestamente se habría magnifi cado sus defi ciencias en relación a los aspectos en que tuvo indicadores positivos, pero dicha apreciación es subjetiva y no acredita la supuesta afectación del principio de razonabilidad o proporcionalidad, siendo que en el considerando quinto de la resolución impugnada se desarrolla cabalmente el análisis que condujo a la conclusión de que los aspectos positivos del evaluado no resultaban sufi cientes para atenuar el grave impacto generado por un conjunto de aspectos negativos que resultaron determinantes para no renovarle la confi anza; Quinto.- Respecto a su alegación relativa a que la resolución de no ratifi cación tiene una motivación que sólo es aparente, la misma también debe desestimarse; Debe precisarse que en la resolución impugnada se cumple con el requisito de las denominadas justifi cación interna y externa, pilares de una debida motivación, conforme a los estándares de la teoría de la argumentación jurídica, conceptos invocados por el propio Tribunal Constitucional en diversos fallos donde éste desarrolla el derecho a la debida motivación, cuya supuesta ausencia pretende invocar el recurrente; En efecto, en la resolución recurrida se detallan las razones que motivan la no ratifi cación, las que derivan de un cabal, objetivo y minucioso análisis de la información obrante en el expediente del evaluado y de la apreciación integral de su entrevista personal; En consecuencia, existe perfecta coherencia y conexión lógica entre la decisión de no ratifi cación y las razones que la sustentan, expuestas en la resolución impugnada, por lo que sí existe debida motivación; Sexto.- Respecto a la alegación consistente en que se ha calificado erróneamente la idoneidad del evaluado, pues señala que los aspectos positivos en este rubro son superiores a los negativos, por lo que no hay debida ponderación, al no haber objetividad, este argumento resulta reiterativo del ya analizado y desestimado anteriormente, donde también se cuestiona la ponderación entre los aspectos negativos y positivos de los diversos indicadores de evaluación, razón por la cual también debe desestimarse; Consideramos que lo que realmente ocurre en el presente caso, es que el evaluado, como es natural, tiene su propia perspectiva y opinión sobre la forma en que debieron asignarse los pesos respectivos a los diversos factores ponderados, siendo que, desde su punto de vista, los aspectos negativos detectados por el Pleno del CNM, no constituyen deméritos signifi cativos que puedan motivar su no ratifi cación; Vale decir, el recurso extraordinario revela que simplemente estamos ante un caso de simple y natural discrepancia entre la perspectiva y/o criterio de la persona evaluada y la perspectiva y/o criterio de los evaluadores, respecto de la califi cación y conclusiones que derivan del análisis practicado a la información recabada, situación ésta que en sí misma no constituye una afectación del debido proceso formal ni material; En efecto, el particular criterio valorativo de un órgano decisor, como lo es el Pleno del CNM, emitido en el ejercicio regular de sus funciones constitucionales, sólo podría constituir causal de afectación al debido proceso, específi camente en su aspecto material, en el eventual caso que dicho criterio resolutorio fuese manifi estamente irrazonable o antijurídico, situación que no se produce en el presente caso, donde el ejercicio legítimo, por parte del recurrente, de su derecho constitucional a formular crítica e impugnación respecto de una decisión que considera le causa un agravio, no evidencia la confi guración del supuesto anteriormente mencionado; Estando a lo expuesto y a lo acordado por unanimidad por los miembros asistentes del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 18 de julio de 2012; y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635-2009-CNM, con la abstención del señor Consejero Vladimir Paz de la Barra; SE RESUELVE: Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario interpuesto por don José Enrique Leonidas Valencia Pinto, contra la Resolución Nº 234-2012-PCNM, de fecha 17 de abril de 2012, que no lo ratifi có en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Segundo.- Disponer la ejecución inmediata de la citada resolución de no ratifi cación, de conformidad con el artículo 48º del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 834781-2