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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (04/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de abril de 2013 492181 ARTÍCULO 9 Secretaría de Coordinación El COSAVE dispondrá de una Secretaría de Coordinación cuyas funciones son las siguientes: • actuar como instancia de coordinación administrativa del COSAVE, a fi n de dar continuidad a las decisiones del Consejo de Ministros y del Comité Directivo; • ejercer la función de secretaría en las reuniones del Consejo de Ministros y del Comité Directivo, e • informar al Comité Directivo sobre su gestión anual. La Secretaría de Coordinación estará bajo la responsabilidad de un Secretaria de Coordinación, cuya forma de designación y cuyas funciones serán establecidas en el Reglamento correspondiente. CAPITULO V Disposiciones Generales ARTÍCULO 10 Los Servicios Nacionales de Sanidad Vegetal de cada País Miembro, en tanto órganos de enlace permanente con el COSAVE actuarán a nivel nacional a fi n de alcanzar los objetivos del convenio. ARTÍCULO 11 La Presidencia del Consejo de Ministros y la Presidencia del Comité Directivo corresponderán al País Miembro que sea sede del COSAVE en forma rotativa cada dos años, según el orden determinado por los respectivos Reglamentos. La Secretaría de Coordinación estará radicada en el País Miembro sede del COSAVE. ARTÍCULO 12 Los idiomas ofi ciales del COSAVE serán el español y el portugués. ARTÍCULO 13 Se procurará resolver todo tipo de controversia que pudiera surgir en relación a la aplicación e interpretación del presente Convenio, por medio de negociaciones directas entre los Países Miembros involucrados. ARTÍCULO 14 Cuando resultare de interés para el logro de los objetivos del COSAVE podrán ser invitados como observadores a las reuniones del Consejo de Ministros o del Comité Directivo, con la anuencia de todos los Países Miembros, representantes de entidades gubernamentales, no gubernamentales o internacionales. CAPITULO VI Disposiciones Finales ARTÍCULO 15 El presente Convenio estará sujeto a su ratifi cación por los Gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República de Chile, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. ARTÍCULO 16 El presente Convenio entrará en vigor cuando tres de los países signatarios hubieren depositado sus instrumentos de ratifi cación. El Gobierno depositario comunicará a los gobiernos de los demás Países Miembros la fecha de depósito de los instrumentos de ratifi cación. ARTÍCULO 17 El presente Convenio tendrá vigencia indefi nida, pudiendo ser denunciado por cualquiera de los Países Miembros, mediante notifi cación al Gobierno depositario, el cual informará a los demás mediante notifi cación, las comunicaciones de denuncia que reciba. Transcurrido un año de recibida la comunicación por el Gobierno depositario, el Convenio dejará de aplicarse al país denunciante, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que estuvieran pendientes a consecuencia de la aplicación del Convenio. ARTÍCULO 18 Los Países Miembros podrán incluir enmiendas o cláusulas adicionales al presente Convenio, las que deberán ser formalizadas a través de protocolos que entrarán en vigor una vez ratifi cados por dos tercios de los Países Miembros y depositados los respectivos instrumentos. ARTÍCULO 19 El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los Estados que lo soliciten y compartan los objetivos del COSAVE. Tal solicitud deberá ser aprobada por decisión unánime del Consejo de Ministros. ARTÍCULO 20 El presente Convenio entrará en vigor, para el país adherente, en la fecha en que se realice el depósito de su respectivo instrumento de adhesión. ARTÍCULO 21 El Convenio será registrado por el Gobierno depositario en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 102 de la Carta de la referida Organización. CAPITULO VII Disposiciones Transitorias ARTÍCULO 22 El Director Nacional de Sanidad Vegetal del primer país que efectúe el depósito del instrumento de ratifi cación convocará a la primera reunión del Comité Directivo, en un plazo no superior a 90 (noventa) días contados desde la entrada en vigencia del presente Convenio, con la fi nalidad de elaborar los proyectos de Reglamento del Consejo de Ministros, del Comité Directivo y de la Secretaría de Coordinación. ARTÍCULO 23 El Ministro de Agricultura del País Miembro que primero efectúe el depósito del instrumento de ratifi cación convocará a la primera reunión del Consejo de Ministros, a realizarse en un plazo no superior a 12 (doce) meses, contados a partir de la fecha de recibo de los proyectos de Reglamento citados en el Artículo 22. ARTÍCULO 24 El Gobierno de la República Oriental del Uruguay será el depositario del presente Convenio y de los instrumentos de ratifi cación y adhesión, debiendo enviar copia debidamente autenticada a los Gobiernos de los demás países signatarios. Hecho en la ciudad de Montevideo a los 9 días del mes de marzo de 1989 en dos originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos auténticos. POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY 917988-1