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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de abril de 2013 492164 Que, en este sentido, se aprecia que el Tribunal Constitucional deja establecido que el auto de apertura ampliatorio de instrucción dejado sin efecto por el magistrado evaluado sí contenía los elementos sufi cientes conforme a los hechos y las normas legales pertinentes, concluyendo en su fundamento once, en que “Por tanto, la demanda debe ser desestimada en este extremo por cuanto se observa que el cuestionado auto de apertura de instrucción ampliatorio no vulnera los derechos constitucionales invocados por la parte demandante, puesto que señala los hechos cometidos que sustentarían el delito imputado…”. Sexto.- Que, si bien es cierto que el citado proceso de hábeas corpus guarda relación con el Proceso Disciplinario Nº 73-2011, sin embargo estando éste último en trámite no resulta constitucional ni legal apreciar su contenido sin que éste haya terminado con resolución fi rme; lo que sí resulta constitucionalmente procedente es que se valore la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el citado proceso de hábeas corpus, de la que se desprende que el magistrado evaluado no estuvo acertado en su decisión judicial al confi rmar una resolución que conoció en grado de apelación, tal es así que, el Tribunal Constitucional declaró improcedente la citada demanda de hábeas corpus, conforme se ha glosado en el considerando precedente. Sétimo.- Que además, se advierte de autos que el magistrado evaluado Gastón Molina Huamán, también conoció, en su calidad de miembro de la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, el expediente Nº 1323-2009 relacionado con la denuncia fi scal contra Roger Javier Poémape Chávez y otros, por el delito contra la salud pública – tráfi co ilícito de drogas – fi gura agravada, en agravio del estado peruano. Se aprecia que el evaluado, actuando como magistrado ponente, suscribió la Resolución de fecha 20 de mayo de 2010 que en grado de apelación resolvió confi rmar el auto que declaró no ha lugar abrir instrucción contra los denunciados Roger Javier Poémape Chávez y otros. Que, contra la citada resolución de vista, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativos al tráfi co ilícito de drogas, interpuso recurso de nulidad, el mismo que por Auto de 21 de junio de 2010 fue declarado improcedente por la Sala Superior integrada por el magistrado evaluado; decisión contra la cual la mencionada Procuraduría Pública interpuso recurso de queja por denegatoria del recurso de nulidad, el mismo que por Auto de 6 de agosto de 2010 fue declarado igualmente improcedente, sustentando su decisión la Sala del magistrado evaluado, entre otros argumentos, en que la resolución que motivó la queja no se encontraba en las prescripciones establecidas por el artículo 297°, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales. Sin embargo, en vía de recurso de queja directa, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Resolución de fecha 28 de abril de 2011, señala en su considerando tercero que “…la resolución cuestionada cumple con el presupuesto procesal objetivo referido al objeto procesal impugnable en tanto es una resolución que se encuentra permitida su impugnación debido a que se trata de un auto que impide o pone fi n al procesamiento penal, previsto en el apartado dos del artículo doscientos noventa y siete del Código de Procedimientos Penales…”, declarando fundado el recurso de queja directa interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos al tráfi co ilícito de drogas contra la resolución que declaró improcedente el recurso de queja excepcional que promovió contra el auto que declaró improcedente el recurso de nulidad que planteó contra el auto que, confi rmando la de primera instancia, declaró no ha lugar la apertura de instrucción contra los encausados Roger Javier Poémape Chávez y otros, ordenando que se conceda el recurso de queja y se eleve el cuaderno respectivo. Octavo.- Que, se observa entonces, que el magistrado evaluado ha conocido dos procesos judiciales – Hábeas Corpus Nº 3282-2010 H.C., y Expediente Nº 1323-2009 – en los que se encontraba como sujeto procesal Roger Javier Poémape Chávez, emitiendo decisiones que favorecieron a éste y que fueron corregidas tanto por el Tribunal Constitucional como por la Corte Suprema de Justicia de la República. Así, en el citado hábeas corpus, el magistrado evaluado confi rmó la resolución de primera instancia que declaró fundada la demanda, por lo tanto nulo y sin efecto legal el auto de apertura ampliatorio de instrucción por el delito de lavado de activos, en la modalidad de transferencia y conversión de dinero, ganancias y/o efectos provenientes del tráfi co ilícito de drogas, sin un debido análisis de los hechos y de la supuesta vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, conforme se ha descrito en el considerando quinto de la presente resolución; igualmente, en el expediente Nº 1323-2009, derivado de la denuncia fi scal contra Roger Javier Poémape Chávez y otros, por el delito de tráfi co ilícito de drogas, confi rmó el auto de primera instancia que declaró no ha lugar la apertura de instrucción, y asimismo declaró improcedente el recurso de queja excepcional por denegatoria de recurso de nulidad, sustentando su decisión en que no se cumplía lo previsto por el artículo 297°, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, lo que fue corregido por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema señalando expresamente que la resolución cuestionada vía queja, sí cumplía con el presupuesto procesal previsto en el citado artículo, ordenando se eleve el cuaderno respectivo, dando lugar a la garantía de la revisión por la instancia competente. Noveno.- Que, la ciudadanía es sensible a este tipo de fallos, en el sentido que un mismo procesado, por delitos tan graves como son el lavado de activos y el tráfi co ilícito de drogas, es favorecido mediante resoluciones que tuvieron que ser corregidas posteriormente por las instancias superiores; actuación que de ninguna manera se condice con las exigencias ciudadanas de idoneidad en la magistratura que permitan garantizar la defensa judicial de la sociedad frente a la comisión de este tipo de ilícitos penales, generando una percepción negativa con respecto a la administración de justicia. Décimo.- Que, de otro lado, si bien en los parámetros de gestión de los procesos y organización del trabajo obtuvo resultados satisfactorios, en el parámetro referido a la celeridad y rendimiento, de acuerdo a la información ofi cial remitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, durante los años 2007 a 2011 el magistrado evaluado registra porcentajes de producción jurisdiccional que fl uctúan entre 13.75% y 25.15%, precisando que en los años 2005 y 2006 se desempeñó como Presidente de la citada Corte Superior; advirtiéndose que, sin perjuicio de la fuerte carga procesal que afrontan los órganos jurisdiccionales del país, dichos indicadores se encuentran muy alejados del nivel óptimo de desempeño que debiera acercarse en la medida de lo posible al 100% de causas resueltas; de todo lo cual se colige que no puede determinarse que cumpla efi cazmente con sus obligaciones relacionadas a su producción jurisdiccional. Décimo Primero.- Que, asimismo, en la muestra de resoluciones judiciales aportadas para el presente proceso para ser evaluadas en el parámetro de calidad de decisiones, obtuvo califi caciones aprobatorias; sin embargo, durante la entrevista pública, que tiene como fi nalidad verifi car la conducta e idoneidad del magistrado en base a la información recabada, se le preguntó sobre una de sus decisiones, recaída en el expediente Nº 1170- 2008, sobre hábeas corpus, en el que por Resolución de 9 de setiembre de 2008 confi rmó la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda, apreciándose en su motivación que no se refi eren cuáles son los hechos demandados que habrían sido materia de presunta vulneración de la libertad individual o derechos conexos, no encontrándose una motivación sufi ciente que permita determinar fehacientemente las razones por las cuales se confi rmó la declaración de improcedencia de la demanda; aspectos que fueron materia de interrogantes durante la entrevista pública, sin que el evaluado pudiese contestar consistentemente, limitándose a señalar frente a las preguntas de uno de los señores Consejeros, que “debe haber cierta razón en lo que dice”, haciendo ver con dicha respuesta falencia y defi ciencias en la motivación y redacción de sus resoluciones. Décimo Segundo.- Que, teniendo en cuenta todo lo expresado, si bien el magistrado evaluado presenta certifi caciones de capacitación que aluden a su desarrollo profesional, además de haber realizado publicaciones y tener estudios de Maestría y Doctorado; de la valoración integral de su desempeño se concluye que muestra serias defi ciencias en su función jurisdiccional que no permiten establecer ni generar la confi anza de que tenga