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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de abril de 2013 492167 Constitucional que revela dichas defi ciencias, máxime si en su propio recurso el magistrado reconoce que no fue muy “explicativo” al momento de emitir su voto, todo lo cual es analizado, además, con relación a los demás aspectos de evaluación, lo que en conjunto determinó la decisión del Consejo de no ratifi carlo en cargo; También señala el recurrente que el hecho que el Tribunal Constitucional haya establecido la nulidad de la resolución no puede generar responsabilidad, tanto así que dicho Tribunal no ordenó remitir copias a los órganos de control competentes, a lo que se debe reiterar que no se ha valorado en sí mismo el hecho aislado de que una instancia superior haya corregido su decisión, como pretende hacerlo ver el recurrente con dicho argumento, sino que se han valorado las deficiencias de motivación puestas en relieve con dicha sentencia; careciendo de sustento el argumento referido a que el Tribunal Constitucional no remitió copias a los órganos de control, pues el proceso de ratificación es un proceso distinto al disciplinario, ya que no impone en modo alguno una sanción, sino la decisión del retiro o no de confianza que el Consejo adopta en ejercicio de sus facultades constitucionales, que se nutre de la evaluación integral contenida en tal proceso; En tal sentido, la decisión de no ratifi cación no responde a un hecho aislado sino que obedece a la valoración integral de todos los parámetros de evaluación, llegándose a la conclusión objetiva que el desempeño del recurrente no ha satisfecho de forma global las exigencias de conducta e idoneidad que justifi quen su permanencia en el cargo, siendo el caso que de la lectura de la resolución de no ratifi cación se advierten claramente las razones que determinaron la adopción unánime de dicha decisión por parte del Pleno del Consejo; Sexto.- Que, sobre el extremo impugnado referido a que la recurrida sugiere que se habría favorecido al procesado Poemape Chávez en dos procesos, sin tener en cuenta que en la Corte Superior de Justicia del Callao las causas se reparten de forma aleatoria, por lo que no puede haber existido direccionamiento alguno, se debe señalar que en ningún considerando se hace alusión o referencia alguna a un posible direccionamiento tal como refi ere el recurrente, sino que se limita a señalar el hecho objetivo que en dos procesos conocidos por el evaluado y cuyas decisiones fueron corregidas por las instancias superiores por defi ciencias en su motivación, coincidentemente se trataba del mismo procesado, arribando a una conclusión a partir de la valoración realizada que se encuentra debidamente expuesta y sustentada en la resolución recurrida, de manera que tampoco en este extremo se verifi ca vulneración alguna al debido proceso; Sétimo: Que, en lo atinente a su producción jurisdiccional, lo consignado en la recurrida responde estrictamente a la objetividad de la documentación ofi cial remitida por la Corte Superior de Justicia del Callao, respecto de lo cual, si bien el recurrente expresa su disconformidad, no constituye afectación al debido proceso. Del mismo modo, el recurrente manifi esta su discrepancia con la valoración realizada de su decisión recaída en el expediente Nº 1170-2008-HC, reiterando argumentos ya vertidos durante su entrevista pública y que fueron debidamente valorados, no encontrándose elemento alguno que desvirtúe lo decidido y menos aún que constituya vulneración del debido proceso; Octavo.- Que, la evaluación del desempeño del magistrado, ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso, habiéndose valorado integralmente y de manera objetiva los parámetros de evaluación, siendo que todo lo expresado en la recurrida responde a la documentación obrante en el expediente y al desarrollo de la entrevista pública realizada, no habiéndose verifi cado que se haya incurrido en la expresión de hechos falsos o en apreciaciones subjetivas; Noveno.- Que, de la revisión de la recurrida se advierte que ésta se encuentra debidamente motivada y sustentada conforme se aprecia de la lectura de sus considerandos, habiendo el colegiado valorado el desempeño del recurrente de manera integral, tanto en conducta como en idoneidad, y llegando a una conclusión basada en la objetividad de la documentación obrante en el expediente; además, de haberse tenido en cuenta lo manifestado por el magistrado durante sus entrevistas públicas, según se puede advertir de la simple lectura de la citada resolución, desprendiéndose que su recurso obedece a su disconformidad con lo resuelto, lo que de ninguna manera constituye afectación al debido proceso; Décimo: Que, la resolución que no lo ratifi ca en el cargo al magistrado, contiene el debido sustento fáctico y jurídico respecto de la evaluación integral realizada conforme a los parámetros objetivos establecidos por el Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, de manera que la decisión unánime adoptada por el Pleno del Consejo de no renovarle la confi anza responde a los elementos objetivos en ella glosados y que corresponden a la documentación obrante en el expediente, por lo que no se acredita la presunta afectación al debido proceso que alega el recurrente, máxime si la resolución que se impugna ha sido emitida en estricta observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen los lineamientos a seguir en los procesos de evaluación y ratifi cación, en cuyo trámite se evalúan, en forma integral y conjunta, factores de conducta e idoneidad, los cuales el magistrado evaluado debe satisfacer copulativamente, y que son apreciados por cada Consejero teniendo en cuenta todos y cada uno de los elementos objetivos que aparecen del proceso, a fi n de expresar su voto de confi anza o de retiro de la misma, habiéndose garantizado al magistrado evaluado, en todo momento, el ejercicio irrestricto de su derecho al debido proceso; Décimo Primero.- Que, de la revisión del expediente de evaluación integral del recurrente, así como de la resolución impugnada, se concluye que los argumentos del recurso extraordinario presentado no desvirtúan los fundamentos de la recurrida y mucho menos acreditan la afectación a su derecho al debido proceso, habiéndose garantizado en todo momento una evaluación objetiva, pública y transparente, dejándose constancia que se le otorgó al magistrado evaluado todas las garantías del caso para el acceso al expediente, derecho de audiencia, asistencia de su abogado defensor e interposición de los recursos previstos reglamentariamente, concluyendo el proceso con la emisión de una resolución debidamente motivada que responde a la objetividad de lo actuado y a los parámetros de evaluación previamente establecidos, no existiendo en consecuencia vulneración del debido proceso, tal como aparece en el expediente de evaluación respectivo; En consecuencia, estando a lo acordado por la mayoría del Pleno del Consejo en sesión de 21 de febrero del año en curso, en virtud de las consideraciones precedentes y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 47° del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución N° 635- 2009-CNM; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso extraordinario interpuesto por don Gastón Molina Huamán contra la Resolución N° 589-2012-PCNM, que no lo ratifi có en el cargo de Vocal (hoy Juez Superior) de la Corte Superior de Justicia del Callao. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. GASTON SOTO VALLENAS PABLO TALAVERA ELGUERA LUIS MAEZONO YAMASHITA VLADIMIR PAZ DE LA BARRA GONZALO GARCIA NUÑEZ LUZ MARINA GUZMAN DIAZ MAXIMO HERRERA BONILLA 918371-2