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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 4 de abril de 2013 492166 magistrados; asimismo, dicha resolución de 20 de mayo de 2010 se mantiene fi rme, debiéndose tener en cuenta que la Sala Penal de la Corte Suprema, no corrigió el fondo del asunto sino que únicamente concedió una instancia más; fi nalmente, reitera que a su entender la citada resolución de 20 de mayo de 2010 no se encontraba dentro de las prescripciones previstas por el artículo 297° inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, a fi n de que pueda ser susceptible de recurso de nulidad; ii) Con relación al hábeas corpus recaído en el expediente Nº 3282-2010- HC, que guarda relación con el proceso disciplinario Nº 73-2011-CALLAO, no se ha analizado correctamente en su totalidad el voto emitido con fecha 22 de diciembre de 2010, en lo relacionado al denominado delito fuente o delito previo debiéndose tener en cuenta que en el proceso de lavado de activos que originó el citado hábeas corpus se ha dictado resolución declarando fundada la excepción de naturaleza de acción archivando la causa; asimismo, el hecho que el Tribunal Constitucional haya establecido la nulidad de la resolución no puede generar responsabilidad, tanto así que el mismo Tribunal no ordenó remitir copias a los órganos de control competentes; iii) La recurrida sugiere que se habría favorecido al procesado Poemape Chávez en dos procesos; sin embargo, en la Corte Superior de Justicia del Callao, las causas se reparten de forma aleatoria, por lo que no puede haber existido direccionamiento alguno; iv) la apreciación que se hace en el décimo considerando de la recurrida, respecto de su producción jurisdiccional, no resulta exacta, debiéndose tener en cuenta la carga efectiva de la Sala y la distribución por cada magistrado; v) con relación a la calidad de sus decisiones, obtuvo notas aprobatorias, siendo el caso que la valoración que se realiza en el décimo primer considerando de la recurrida respecto al expediente Nº 1170-2008-HC no se condice con lo expuesto en su resolución ni en la entrevista pública; Análisis del Recurso Extraordinario Segundo: Que, para los fi nes de evaluar el presente recurso extraordinario, debe considerarse que, de conformidad con el artículo 41° y siguientes del Reglamento de Evaluación Integral y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso y tiene por fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se haya vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación; de manera que el análisis del presente recurso se orienta en tal sentido verifi cando si de los extremos del mismo se acredita la afectación de derechos que invoca el recurrente; Tercero: Que, respecto a la resolución de fecha 20 de mayo de 2010, recaída en el expediente Nº 1323-2009, sobre la cual refi ere el recurrente no se habría mencionado como cargo, imputación o cuestionamiento respecto del cual hubiese podido ejercer su derecho de defensa, cabe precisar que el proceso de evaluación integral y ratifi cación constituye una valoración del desempeño del magistrado durante un período determinado de tiempo, en el cual se toma en cuenta su actuación funcional como es el caso de la citada resolución; sin embargo, el recurrente parece confundir este procedimiento con un proceso disciplinario en el que se imputan cargos específi cos, lo que difi ere de la naturaleza de la evaluación para la ratifi cación. Reconoce el recurrente que él mismo introdujo este hecho en su evaluación al mencionarlo en su entrevista pública, de manera que el Pleno del Consejo se encontraba totalmente legitimado para valorarlo, ya no sólo por el simple hecho de constituir una actuación funcional dentro de su período de evaluación, sino porque el mismo evaluado lo trajo a colación, manifestando todo lo que consideró pertinente señalar en ese extremo, de manera que no se verifi ca que se haya vulnerado su derecho de defensa en ese sentido; Cuarto.- Que, asimismo, sostiene el recurrente que el hecho que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República haya corregido su decisión no puede ser tomado en cuenta como un demérito; no obstante debe tenerse en cuenta que no se ha valorado negativamente en sí mismo el hecho aislado de que la Corte Suprema haya corregido su decisión, como pretende hacerlo ver el recurrente con dicho argumento, sino que se han valorado las defi ciencias de motivación puestas en relieve con dicha sentencia, además de otros aspectos debidamente expuestos en la resolución, lo que a partir de una valoración integral de su desempeño determina la decisión fi nal de no ratifi carlo en el cargo, conforme a los fundamentos que debidamente motivados se encuentran en todos los considerandos de la resolución recurrida. En ese sentido, se encuentra debidamente detallado el por qué se llega a la conclusión que su actuación al dictar la resolución de 20 de mayo de 2010, conjuntamente con la valoración de otros hechos debidamente expresados en la recurrida, no otorga la confi anza necesaria para que siga en el cargo, careciendo de relevancia su afi rmación referida a que la Sala Penal de la Corte Suprema no corrigió el fondo del asunto sino que únicamente concedió una instancia más, pues en ningún extremo de la recurrida se ha hecho alusión al fondo del fallo, lo que no corresponde ser valorado por este Consejo, sino a los defectos de motivación incurridos en su resolución; advirtiéndose que en el fondo este extremo del recurso importa una discrepancia de criterio con la valoración realizada, lo que de ningún modo puede ser considerado vulneración al debido proceso. Igualmente, los argumentos referidos a que la citada resolución de 20 de mayo de 2010 no se encontraban dentro de las prescripciones previstas por el artículo 297, inciso 2, del Código de Procedimientos Penales, a fi n de que pueda ser susceptible de recurso de nulidad, se encuentran debida y oportunamente valorados, por lo que su reiteración no desvirtúa el mérito de lo decidido por la Corte Suprema que textualmente contradice lo señalado por el recurrente, y que se encuentra debidamente expresado en la recurrida; Quinto.- Que, con relación a su voto de 22 de diciembre de 2010, recaído en el expediente Nº 3282- 2010-HC, éste ha sido debidamente analizado en su integridad, conforme se puede apreciar de la lectura de la recurrida, constituyendo la afi rmación del recurrente, respecto a que se habría tomado en cuenta sólo parcialmente, una apreciación subjetiva de parte que revela su simple discrepancia con la valoración realizada por el Consejo; encontrándose en la recurrida una extensa motivación sobre su actuación funcional en dicho proceso de hábeas corpus y el mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la nulidad de su decisión resaltando las defi ciencias de motivación cometidas, lo que ha sido expresamente consignado. En ese sentido, de la lectura del cuarto, quinto y sexto considerandos de la recurrida se aprecia claramente la valoración realizada por el Consejo, con base al mérito de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 6 de abril de 2011 (expediente N° 00569-2011-PHC/TC), lo que no ha sido valorado aisladamente al adoptar la decisión fi nal, sino con relación a los demás aspectos de su desempeño debidamente consignados en la resolución impugnada. Ahora bien, con en el presente recurso extraordinario, el recurrente adjunta copias de la resolución de fecha 2 de agosto de 2012, expedida por el Segundo Juzgado Penal Supranacional, expediente Nº 732-2008-992, por la que se declara fundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa técnica del imputado Roger Javier Poemape Chávez, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos en agravio del Estado; sostiene el recurrente que, con el mérito de esta resolución se debe valorar que su decisión al emitir el voto de 22 de diciembre de 2010 en el expediente de hábeas corpus citado precedentemente, estaba en lo correcto, por lo que no podría ser valorado negativamente. Al respecto, se debe precisar que el Consejo Nacional de la Magistratura no tiene competencias revisoras de las decisiones jurisdiccionales como si fuese sede de instancia y, en ese sentido, no entra a valorar el fondo de las mismas, sino que evalúa el desempeño de los magistrados a partir del debido cumplimiento de sus deberes; en el caso concreto, conforme se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida, se pone de manifi esto los defectos de motivación incurridos con su decisión, lo que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Constitucional, y de ninguna manera existe en la recurrida pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, de manera tal que el resultado del proceso penal en sí mismo o las excepciones deducidas, no corresponden a la evaluación realizada. Cabe reiterar, entonces, que la valoración realizada por el Consejo se refi ere a las falencias de motivación determinadas a partir de la evaluación realizada sobre una decisión emitida por el recurrente y una sentencia del Tribunal