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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ABRIL DEL AÑO 2013 (26/04/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Viernes 26 de abril de 2013 493632 indicadas acarrea responsabilidad funcional, lo cual es comunicado al órgano competente del Sistema Nacional de Control. Artículo 13º.- Reportes de cumplimiento de obligaciones ambientales a cargo del administrado El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en ejercicio de su función supervisora, puede establecer de manera complementaria procedimientos para la entrega de reportes, informes técnicos, declaraciones de parte y cualquier información relativa al cumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados. La falsedad en las declaraciones o información que se presenten en el marco de tales procedimientos es sancionada por el OEFA, sin perjuicio de otras acciones de fi scalización que correspondan por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del administrado. Artículo 15º.- Facultades de fi scalización El OEFA, directamente o a través de terceros, puede ejecutar las acciones necesarias para el desarrollo de sus funciones de fi scalización, para lo cual contará con las siguientes facultades: (...) c.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, videos, grabación de imágenes, levantar croquis y planos o utilizar cualquier otro tipo de medio probatorio que sirva para sustentar lo verifi cado durante las acciones de supervisión. (...) Artículo 17º.- Infracciones administrativas y potestad sancionadora Constituyen infracciones administrativas bajo el ámbito de competencias del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la normativa ambiental. b) El incumplimiento de las obligaciones a cargo de los administrados establecidas en los instrumentos de gestión ambiental señalados en la normativa ambiental vigente. c) El incumplimiento de los compromisos ambientales asumidos en contratos de concesión. d) El incumplimiento de las medidas cautelares, preventivas o correctivas, así como de las disposiciones o mandatos emitidos por las instancias competentes del OEFA. e) Otras que correspondan al ámbito de su competencia. El cumplimiento de las obligaciones ambientales fi scalizables antes mencionadas es obligatorio para todas las personas naturales o jurídicas que realizan las actividades que son de competencia del OEFA, aun cuando no cuenten con permisos, autorizaciones ni títulos habilitantes para el ejercicio de las mismas. Esta disposición es aplicable a todas las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), respecto de sus competencias, según corresponda. Cuando el OEFA obtenga indicios razonables y verifi cables del incumplimiento de las condiciones para que una actividad se encuentre en el ámbito de competencias de los gobiernos regionales, y por tanto su condición actual debiera corresponder al ámbito de competencias del OEFA, este se encuentra facultado para desarrollar las acciones de fi scalización ambiental a que hubiere lugar. Las acciones que ejerza el OEFA, conforme a lo señalado en el presente artículo, se realizan sin perjuicio de las competencias que corresponden a los gobiernos regionales y demás Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA), así como al Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (Osinergmin) y a otras entidades sectoriales, conforme a sus competencias. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro del Ambiente a propuesta del OEFA, se establecen disposiciones y criterios para la fi scalización ambiental de las actividades mencionadas en los párrafos anteriores. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) ejerce la potestad sancionadora respecto de las obligaciones ambientales establecidas en los planes, programas y demás instrumentos de gestión ambiental que corresponda aprobar al Ministerio del Ambiente (MINAM). Mediante resolución de Consejo Directivo del OEFA se tipifi can las conductas y se aprueba la escala de sanciones aplicables. La tipifi cación de infracciones y sanciones generales y transversales será de aplicación supletoria a la tipifi cación de infracciones y sanciones que utilicen las EFA. Artículo 19.- Clasifi cación y criterios para la clasifi cación de sanciones 19.1 Las infracciones y sanciones se clasifi can como leves, graves y muy graves. Su determinación debe fundamentarse en la afectación a la salud y al ambiente, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios que puedan ser defi nidos de acuerdo a la normativa vigente. 19.2 El Consejo Directivo del OEFA aprueba la escala de sanciones donde se establecen las sanciones aplicables para cada tipo de infracción, tomando como base las establecidas en el artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente. SEXTA. El OEFA efectúa la cobranza coactiva de sus acreencias de conformidad con la legislación de la materia. Mediante resolución de Presidencia del Consejo Directivo del OEFA se establece y regula el arancel aplicable para el procedimiento de ejecución coactiva. SÉTIMA. El Régimen Común de Fiscalización Ambiental, regulado en el párrafo 131.2 del artículo 131 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, establece los lineamientos, principios y bases comunes de la fi scalización ambiental en el país, así como las disposiciones generales que deben cumplir las EFA de manera obligatoria en el ámbito del SINEFA, regulando su articulación con la fi nalidad de asegurar el ejercicio armónico de la fi scalización ambiental a su cargo y la intervención coordinada y efi ciente de las mismas como medio para asegurar el respeto de los derechos ambientales de los ciudadanos. Toda referencia hecha al Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental o al Reglamento del Régimen Común de Fiscalización y Control Ambiental se entiende como efectuada al Régimen Común de Fiscalización Ambiental. El régimen de incentivos regulado en el artículo 150 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y el reglamento del Registro de Buenas Prácticas Ambientales, regulado en el artículo 139 de la Ley General del Ambiente, son aprobados por resolución ministerial del Ministerio del Ambiente, y su aplicación es supervisada o fi scalizada por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA). El establecimiento, regulación y gestión del registro de infractores ambientales, regulado en el artículo 139 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, está a cargo del OEFA.” Artículo 2. Incorporación de artículos en la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental Incorpóranse los artículos 13-A, 16-A, 20-A, 20-B y 22- A a la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 13-A.- Transparencia y acceso a la información ambiental El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) y las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) ponen a disposición y libre acceso del público información técnica y objetiva del resultado de la toma de muestras, análisis y monitoreos que realizan en el ejercicio de sus funciones, dejando expresa constancia de que dicha información no constituye adelanto de juicio respecto de las competencias en materia de fi scalización ambiental que les son propias. El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) puede, de ser necesario, recoger información