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El Peruano Viernes 26 de abril de 2013 493634 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. En un plazo máximo de noventa días calendario, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las Entidades de Fiscalización Ambiental (EFA) deben adecuar las normas que establecen sanciones administrativas por el incumplimiento de normas ambientales a lo establecido en el literal b) del párrafo 136.2 del artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, modifi cado en virtud de la segunda disposición complementaria modifi catoria de la presente Ley. SEGUNDA. En un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deben adecuarse los instrumentos de gestión pertinentes a fi n de implementar lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, modifi cado por la presente Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Modifícase el numeral 131.2 del artículo 131 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, conforme al siguiente texto: “Artículo 131º.- Del régimen de fi scalización y control ambiental (...) 131.2 El Ministerio del Ambiente mediante resolución ministerial aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental. (...)” SEGUNDA. Modifícase el literal b) del numeral 136.2 del artículo 136 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 136º.- De las sanciones y medidas correctivas (...) 136.2 Son sanciones: (...) b. Multa no mayor de 30,000 Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. (...)” TERCERA. Incorpórase el literal s) al artículo 7 del Decreto Legislativo 1013, Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 7.- Funciones específi cas El Ministerio del Ambiente cumple las siguientes funciones específi camente vinculadas al ejercicio de sus competencias: (...) s) Coordinar y hacer seguimiento, en su rol de ente rector del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, del adecuado ejercicio de las competencias ambientales en los diversos niveles de gobierno.” CUARTA. Modifícase el literal f) del artículo 17 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, modifi cada por el Decreto Legislativo 1078, conforme al siguiente texto: “Artículo 17º.- Funciones del organismo coordinador (...) f) Coordinar y hacer seguimiento del adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental.” DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA. Derógase la primera disposición complementaria modifi catoria de la Ley 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los ocho días del mes de abril de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 930069-2 LEY Nº 30012 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CONCEDE EL DERECHO DE LICENCIA A TRABAJADORES CON FAMILIARES DIRECTOS QUE SE ENCUENTRAN CON ENFERMEDAD EN ESTADO GRAVE O TERMINAL O SUFRAN ACCIDENTE GRAVE Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el derecho del trabajador de la actividad pública y privada a gozar de licencia en los casos de tener un hijo, padre o madre, cónyuge o conviviente enfermo diagnosticado en estado grave o terminal, o que sufra accidente que ponga en serio riesgo su vida, con el objeto de asistirlo. Artículo 2. Licencia por enfermedad grave o terminal o por accidente grave La licencia a que se refiere el artículo 1 es otorgada por el plazo máximo de siete días calendario, con goce de haber. De ser necesario más días de licencia, estos son concedidos por un lapso adicional no mayor de treinta días, a cuenta del derecho vacacional. De existir una situación excepcional que haga ineludible la asistencia al familiar directo, fuera del plazo previsto en el párrafo precedente, se pueden compensar las horas utilizadas para dicho fin con horas extraordinarias de labores, previo acuerdo con el empleador. Artículo 3. Comunicación al empleador El trabajador comunica al empleador dando cuenta del ejercicio de este derecho, dentro de las cuarenta y ocho horas de producido o conocido el suceso, adjuntando el certificado médico suscrito por