Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2013 (06/08/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 12

El Peruano Martes 6 de agosto de 2013 500754 por trabajadores pertenecientes al sector construcción civil deberán presentar una solicitud en forma de Declaración Jurada; adjuntando en original o copias refrendadas por notario público o, a falta de éste por el juez de paz de la localidad, los siguientes documentos: a) Acta de Asamblea General de Constitución del Sindicato en la que deberá constar nombres, apellidos, documentos de identidad, fi rmas y huella digital de los asistentes, así como la denominación de la organización sindical, aprobación de estatutos y la nómina de la Junta Directiva elegida, indicando su período de vigencia. b) Estatuto. En el caso de las organizaciones sindicales de grado superior, éstas deben identifi car a las organizaciones sindicales afi liadas con el Código Único de Identifi cación; además de lo establecido en los incisos a) y b). 2.2 Para la inscripción de las juntas directivas posteriores sólo se presenta la documentación establecida en el inciso a) del numeral 2.1. La organización sindical que realice sus procesos electorales mediante la facilitación de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales – ONPE no requiere presentar los documentos establecidos en los incisos a) y b) del numeral 2.1, sino solo el acta electoral correspondiente emitida por la referida ofi cina. Artículo 3º.- Actualización de la nómina de afi liados Cada cinco (05) años, contados desde la inscripción en el registro sindical o desde la actualización regulada en la Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Decreto Supremo, las organizaciones sindicales de la actividad de construcción civil actualizan su nómina de afi liados; brindando la siguiente información: a) Nombres y apellidos. b) Firma y huella digital. c) Profesión, ofi cio o especialidad. d) Número de Documento Nacional de Identidad (DNI). e) Fecha de afi liación. f) Número de inscripción en el registro de trabajadores de construcción civil. Con igual plazo las organizaciones sindicales de grado superior de la actividad de construcción civil actualizan su padrón de organizaciones sindicales afi liadas, acompañando lo siguiente: a) Denominación y Código Único de Identifi cación de la organización sindical afi liada. b) Documento fi rmado por el representante de la junta directiva de la organización afi liada en el que se identifi ca, con la denominación y el código único de identifi cación de la organización de grado superior a la que están afi liados. Artículo 4º.- De los Comités de Obra Las organizaciones sindicales comunican al Registro Sindical sobre los Comités de Obra o Secciones Sindicales que se conforman. Estos comités o secciones se identifi can con el número de registro de la organización sindical a la que pertenecen. Artículo 5º.- Registro Sindical Único y Código Único de Identifi cación La inscripción en el Registro Sindical les otorga a las organizaciones sindicales del sector construcción civil un Código Único de Identifi cación a nivel nacional; el que se tramita bajo las reglas de competencia territorial previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, su Reglamento y demás normas complementarias. Para tal efecto, la Dirección General de Trabajo administrará una base de datos virtual con la información referida al registro de las organizaciones sindicales del sector a nivel nacional. Para este efecto, las Direcciones Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo registran en el aplicativo informático del Registro Sindical de las organizaciones de construcción civil a la organización sindical con personería gremial, cumplidos los plazos regulados en el artículo 6º del presente Decreto Supremo. Dicho aplicativo informático genera el Código Único de Identifi cación. Artículo 6º.- Registro Sindical automático y fi scalización posterior El registro de las organizaciones sindicales del sector construcción civil es un procedimiento de aprobación automática; sin perjuicio de que la constancia del registro, que contiene el Código Único de Identifi cación, se entregue dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes de presentada la solicitud. En este plazo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, en fi scalización posterior, puede dejar sin efecto el registro, cuando no se cumplan con los requisitos de constitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En este caso, no se entrega la constancia de registro. Artículo 7º.- Representatividad Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y sus normas reglamentarias, y de la representatividad ante entidades, órganos colegiados o espacios de consulta establecidos por norma estatal, no se considera a las organizaciones sindicales que no hayan presentado y actualizado la información del Registro Sindical, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. En el caso de las organizaciones de grado superior, la representatividad para negociar colectivamente se determina sobre la cantidad de trabajadores afi liados a las organizaciones sindicales de primer grado. La información de actualización no debe tener una antigüedad mayor a dos (02) meses en el caso de organizaciones sindicales de primer grado y de cuatro (04) meses en el caso de las organizaciones sindicales de grado superior. Artículo 8º.- Cuota sindical El pago de las cuotas sindicales debe realizarse mediante depósito en la cuenta bancaria de la organización sindical. Cuando la organización sindical esté afi liada a organizaciones de grado superior, el empleador descontará la parte proporcional abonándola a la cuenta bancaria de tal organización. Igualmente, el empleador debe registrar el descuento por cuota sindical en la planilla electrónica, registrando el Código Único de Identifi cación de la organización sindical y la cantidad descontada al trabajador. El incumplimiento de esta disposición está tipifi cado como infracción por el numeral 23.3 del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. El registro sindical le otorga a la organización sindical personería para efectos de ser titular de una cuenta bancaria o del sistema fi nanciero. Artículo 9º.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 10º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Atribución especial del procurador público del Sector Trabajo y Promoción del Empleo El procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene la atribución de solicitar ante el juez laboral la disolución de una organización sindical de la actividad de construcción civil cuando superado el plazo previsto en el artículo 6º del presente Reglamento, se verifi que el incumplimiento de alguno de los requisitos necesarios para su constitución o cuando se verifi que la causal establecida en el inciso e) del artículo 11º del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR y sus normas reglamentarias y la establecida en el artículo 5º del presente Decreto Supremo. Segunda.- Aplicación supletoria En todo lo que no haya sido regulado en la presente norma y siempre que no se opongan a ésta, son de