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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE ENERO DEL AÑO 2013 (29/01/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 9

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 29 de enero de 2013 487043 Solo en la modalidad de despacho 24, vía aérea, el exportador podrá rectifi car el valor FOB de la DSW al momento de la regularización.” “26. Los datos complementarios de la DSW consisten en: a) Número del manifi esto de carga, b) Código de la compañía de transporte, c) Número del documento de transporte (excepto en las modalidades de despacho 24 y 28), d) Número y fecha del comprobante de pago (solo en modalidad de despacho 24, vía aérea), e) Nombre de la nave o número de vuelo, f) Fecha del término del embarque”. Artículo 4°.- Adiciónese el numeral 36 al rubro A de la sección VII del procedimiento específi co “Despacho Simplifi cado Web de Exportación” INTA-PE-02.03 (versión 1), aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2012-SUNAT/A con el siguiente texto: “Rectifi cación de la DSW 36. La DSW puede ser rectifi cada por el exportador a través del portal de la SUNAT hasta antes de la selección del canal de control. Posterior a la selección del canal de control, la rectifi cación deberá ser solicitada mediante expediente, ante el área que administra el régimen de exportación defi nitiva de la intendencia de aduana de la circunscripción; excepto en la modalidad de despacho 24, vía aérea, en que el exportador podrá rectifi car el valor FOB de la DSW al momento de la regularización. Para el incremento de mercancía a una DSW numerada con modalidad de despacho con código 24 sin canal de control a embarcarse vía aérea, el exportador debe rectifi car a través del portal de la SUNAT los datos de la declaración tales como bultos, peso, unidades físicas y valor, entre otros; adicionalmente de existir otra guía de remisión, el número y la fecha de dicho documento debe ser registrado en el campo de descripción de la mercancía, caso contrario, el funcionario aduanero rechaza la DSW en el portal del especialista y la devuelve al exportador para su rectifi cación. No procede el incremento de mercancía en una DSW que cuenta con canal de control, en cuyo caso el exportador debe numerar otra DSW.” Artículo 5º.- Modifíquese el texto del documento Comprobante de pago (factura copia SUNAT o boleta de venta) correspondiente al código 380 del Anexo N° 2 del procedimiento específi co “Despacho Simplifi cado Web de Exportación” INTA-PE-02.03 (versión 1) aprobado con Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 205-2012-SUNAT/A como sigue: Anexo 2 Documentos Digitalizados Código Documento 380 Comprobante de pago (factura copia SUNAT o boleta de venta). Es exigible al momento de la numeración de la DSW, excepto en la modalidad de despacho 24, vía aérea, en que se puede transmitir en la etapa de la regularización. No será obligatoria su digitalización cuando se trate de factura electrónica, identifi cable por el prefi jo “E” dentro del número. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia el 1.4.2013, con excepción del artículo 7° que entra en vigencia el día de su publicación. Artículo 7º.- Prorróguese por nueve (9) meses adicionales, el plazo establecido en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 205- 2012-SUNAT/A, respecto a la vigencia del artículo 2º de la referida resolución que incorpora un tercer párrafo al numeral 1 de la sección VI del Procedimiento Específi co “Despacho Simplifi cado de Exportación” INTA-PE.02.01 (versión 4). Regístrese, comuníquese y publíquese. LIDA PATRICIA GALVEZ VILLEGAS Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional de Técnica Aduanera 894870-1 Modifican la Res. Nº 234-2005/ SUNAT que aprueba el Régimen de Retención del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra, así como aprueba nueva versión del PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 028-2013/SUNAT Lima, 28 de enero de 2013 CONSIDERANDO: Que el artículo 10º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modifi catorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos; Que el inciso f) del artículo 71º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modifi catorias, otorga la calidad de agente de retención a las personas, empresas o entidades que paguen o acrediten rentas de tercera categoría a sujetos domiciliados, designadas por la SUNAT mediante resolución de superintendencia, así como establece que las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca dicha entidad; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 234-2005/SUNAT se aprueba el régimen de retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra; Que a fi n de optimizar dicho régimen de retenciones resulta conveniente ajustar el ámbito de aplicación de este; aumentar el monto de la retención aplicable a las transferencias de oro; y, suprimir el importe mínimo de las operaciones sujetas al referido régimen; Que, de otra parte, el artículo 8º de la Ley Nº 29972, Ley que promueve la inclusión de los productores agrarios a través de las cooperativas, dispone que las cooperativas agrarias retienen el Impuesto a la Renta a sus socios aplicando la tasa de 1.5% sobre los ingresos netos devengados en el mes cuando los ingresos que les corresponda abonar excedan las 20 Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo establece que si los referidos ingresos que les corresponda abonar superan las 140 UIT, las cooperativas agrarias continúan reteniendo el 1.5% hasta por el período de diciembre; y fi nalmente prevé que, el monto retenido se abone dentro de los plazos previstos en el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual; Que el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que la SUNAT podrá establecer la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del Impuesto a la Renta, así como dispone que las declaraciones deberán presentarse en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT; Que a su vez el numeral 88.1 del artículo 88º del TUO del Código Tributario, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos y en las condiciones que indique para ello; Que, en ese sentido, con la fi nalidad de adecuar el PDT Otras Retenciones, Formulario Virtual Nº 617 – versión 2.0, a las modifi caciones reseñadas en los considerandos precedentes, resulta necesario aprobar una nueva versión del referido PDT, que será utilizada, entre otros, por las cooperativas agrarias para la declaración y pago de la retención antes aludida; En uso de las facultades conferidas por el artículo 10º y el numeral 88.1 del artículo 88º del TUO del Código Tributario, el inciso f) del artículo 71º y el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modifi catorias, el artículo 5º de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento