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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JULIO DEL AÑO 2013 (05/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 9

El Peruano Viernes 5 de julio de 2013 498675 Que, mediante el Decreto Legislativo N° 824 se declaró de interés nacional la lucha contra el consumo de drogas en todo el territorio, y como instrumento de política nacional, se aprobó la Estrategia Nacional de Lucha contra las Drogas 2012-2016, a través del Decreto Supremo N° 033-2012-PCM; Que, según el artículo 59° de la Constitución Política del Perú, el Estado estimula la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa, comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad pública; Que, el artículo 163° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado garantiza la seguridad de la Nación, en los ámbitos interno y externo; Que, según el artículo 166° de la Constitución Política del Perú, la Policía Nacional del Perú combate la delincuencia. En ese sentido, mediante Informe N° 013- 07.2013 DIRANDRO PNP/SEC, la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú ha establecido que existe un grave problema de desvío de insumos químicos y productos fi scalizados para la producción ilícita de drogas, en los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, establecidos en el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modifi cado por el Decreto Supremo N° 074-2012-PCM, que tiende a incrementarse, por lo que es necesario emitir normas como la prohibición de comercialización y transporte de ciertos insumos químicos; Que, siendo la medida adecuada para proteger la salud y la seguridad públicas y que su necesidad se sustenta en la inexistencia de otro medio alternativo igualmente idóneo, se verifi ca que el grado de realización de la protección de los referidos bienes constitucionales es proporcional al control sobre el transporte y comercialización de ciertos insumos químicos, productos y subproductos y derivados en los distritos que forman parte del ámbito de intervención directa del VRAEM; Que, de conformidad con los artículos 7°, 8°, 59°, 163° y el artículo 166° y el inciso 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, así como del artículo 4° del Decreto Ley N° 25629, del numeral 3 del artículo 11° de la Ley N° 29158, y de las demás normas anteriormente citadas; DECRETA: Artículo 1°.- Medidas de control para ciertos insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados, en los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, establecidos por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE- SG 1.1 Suspéndanse la comercialización y el transporte de óxido de calcio, hidróxido de calcio, cualquiera sea su concentración, gasolinas y gasoholes de 84 octanos, en y hacia los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM, determinados por el numeral 1.1 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 021-2008-DE-SG, modifi cado por el Decreto Supremo N° 074-2012-PCM. 1.2 Permítase el transporte y la comercialización de gasolinas, gasoholes, diésel y sus mezclas con biodisel para el consumo, durante el trayecto de los vehículos automotores y naves, o que atraviesen los distritos que forman parte del ámbito de Intervención directa del VRAEM. La comercialización debe efectuarse en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de los vehículos automotores o naves. 1.3 Permítase el transporte del kerosene de aviación Turbo Jet A-1 y del kerosene de aviación Turbo JP5 para el consumo de las aeronaves, exclusivamente para uso de las Fuerzas Armadas y Policiales. Artículo 2°.- Excepción para la comercialización Excepcionalmente se permitirá la comercialización de gasolinas y gasoholes de 84 octanos siempre que se efectúe en un Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque de los vehículos automotores o naves. Artículo 3°.- Aplicación temporal El presente Decreto Supremo es aplicable hasta la fecha en que entre en plena vigencia el Decreto Legislativo N° 1126. Artículo 4°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas, de la Producción, del Interior, de Agricultura y Riego, y de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros MILTON VON HESSE LA SERNA Ministro de Agricultura y Riego LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas WILFREDO PEDRAZA SIERRA Ministro del Interior GLADYS MONICA TRIVEÑO CHAN JAN Ministra de la Producción CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones 958176-4 AGRICULTURA Y RIEGO Aprueban Programas de Capacitación y Asistencia Técnica presentados por diversos titulares de registros de plaguicidas químicos de uso agrícola RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 0061-2013-AG-SENASA-DIAIA 21 de junio de 2013 VISTO: Los hechos materia de instrucción, señalados en el Informe-0030-2013- AG-SENASA-DIAIA-SIA- JCARRASCO de fecha 19 de junio de 2013; CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 048-2010-PCM se aprobó la actualización de la califi cación y relación de los Organismos Públicos que establece el Decreto Supremo Nº 034-2008-PCM, mediante el cual se califi ca al Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA como Organismo Técnico Especializado adscrito al Ministerio de Agricultura, creado a través del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el cual tiene por fi nalidad dotar a la actividad agrícola y pecuaria nacional de un marco de mayor seguridad y menores riesgos sanitarios, contribuyendo a su desarrollo sostenido y por ende al bienestar de la población; Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2012-AG se aprueba el Reglamento para reforzar las acciones de control post registro de plaguicidas químicos de uso agrícola; Que, el artículo 11° del Reglamento citado señala que los titulares de registro deberán contar con programas de actividades de capacitación y asistencia técnica con una duración de dos (2) años, de manera individual o asociada, pudiendo designar a terceros para su ejecución bajo su responsabilidad; Que, asimismo, el artículo 12° del Reglamento precitado indica que el SENASA aprobará bianualmente el Plan Nacional de Capacitación y Asistencia Técnica en Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, conformado por los programas de actividades de capacitación y asistencia técnica de los titulares de registro y los programas que con el mismo propósito establezcan Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, la Dirección