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El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498742 Artículo 4. Intercambio prestacional 4.1 Las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS) fi nancian las prestaciones del Plan de Salud Escolar de sus respectivos afi liados, conforme a la normativa que regula a las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud - IAFAS. 4.2 El otorgamiento de las prestaciones contempladas en el Plan de Salud Escolar, se realiza a través de los convenios de intercambio prestacional a que hace referencia la Ley 29344, Ley Marco de Aseguramiento Universal en Salud, sus normas reglamentarias, modifi catorias y complementarias. 4.3 Los convenios de intercambio prestacional contemplan las tarifas acordadas entre las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud (IAFAS). Artículo 5. Financiamiento 5.1 La presente Ley se fi nancia de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, con cargo al Presupuesto Institucional del Pliego 011 Ministerio de Salud y del Pliego 131 Seguro Integral de Salud. 5.2 El Ministerio de Salud queda autorizado para realizar las modifi caciones presupuestarias en el nivel funcional programático que resulten necesarias y en el nivel institucional a favor del Pliego 131 Seguro Integral de Salud, quedando exceptuado de lo dispuesto en el literal c) del numeral 41.1 del artículo 41 y del artículo 80 del Texto Único Ordenado de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, aprobado por Decreto Supremo 304-2012-EF. 5.3 Las modifi caciones presupuestales en el nivel institucional señaladas son aprobadas mediante decreto supremo, refrendado por los titulares de los sectores Economía y Finanzas y Salud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Incorporación temporal al régimen subsidiado del Seguro Integral de Salud (SIS) Los estudiantes que cumplen las condiciones indicadas en el artículo 3 de la presente Ley, que no cuenten con el documento nacional de identidad, son incorporados temporalmente al régimen subsidiado de acuerdo a los procedimientos establecidos por el Seguro Integral de Salud, hasta que se regularice su situación ante el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - Reniec. La fi cha de afi liación de cada estudiante incorporado temporalmente incluye el código único de matrícula que es asignado por el Ministerio de Educación. SEGUNDA. Detección temprana de enfermedades raras y huérfanas y del espectro autista De manera progresiva y previa evaluación del Ministerio de Salud respecto del impacto sobre la salud pública de la intervención, se incluye en el Plan de Salud Escolar señalado en el artículo 2 de la presente Ley, la detección temprana de enfermedades raras o huérfanas y del espectro autista, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal a cargo del Fondo Intangible Solidario de Salud del Seguro Integral de Salud, sin demandar recursos adicionales del tesoro público. TERCERA. Plazo para elaborar el Plan de Salud Escolar El Ministerio de Salud elabora el Plan de Salud Escolar, señalado en el artículo 2 de la presente Ley, en el plazo máximo de treinta días calendario, contado desde la fecha de publicación de la presente Ley. CUARTA. Informe a la Comisión de Salud y Población El titular del sector Salud informa a la Comisión de Salud y Población del Congreso de la República en junio de cada año sobre los avances del cumplimiento de la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente Constitucional de la República para su promulgación. En Lima, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil trece. VÍCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la República JUAN CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil trece. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JUAN F. JIMÉNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros 958900-1 LEY Nº 30062 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE UNIFORMIZA EL CANON Y EL SOBRECANON POR LA EXPLOTACIÓN DE PETRÓLEO Y GAS PARA LOS DEPARTAMENTOS DE PIURA, TUMBES, LORETO, UCAYALI Y LA PROVINCIA DE PUERTO INCA EN EL DEPARTAMENTO DE HUÁNUCO Artículo 1. Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto uniformizar la determinación del canon y del sobrecanon por la explotación de petróleo y gas en benefi cio de los departamentos de Piura, Tumbes, Loreto, Ucayali y de la provincia de Puerto Inca, en el departamento de Huánuco, donde se realiza la explotación de estos recursos naturales. Artículo 2. Determinación del canon y del sobrecanon por la explotación de petróleo y gas El canon por la explotación de petróleo y gas se determina de la siguiente forma: 2.1 Cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta de las empresas que realizan actividades de explotación de petróleo y gas mediante contratos de licencia. 2.2 Cincuenta por ciento (50%) del impuesto a la renta de las empresas que realizan actividades de explotación de petróleo y gas mediante contratos de servicios. El referido canon está conformado por el setenta y cinco por ciento (75%) de los recursos antes señalados, mientras que el sobrecanon está conformado por el veinticinco por ciento (25%) de aquellos. La distribución de estos recursos se hace conforme a lo establecido para el canon y el sobrecanon petrolero, respectivamente.