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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE JULIO DEL AÑO 2013 (06/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

El Peruano Sábado 6 de julio de 2013 498757 la Primera y Segunda Cláusula del mismo y el inicio de las operaciones productivas estará constituido por la percepción de cualquier ingreso proveniente de la explotación del Proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 5º de dicho Decreto Legislativo. Artículo 4º.- Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas 4.1 El Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas a que se refi ere el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 973 y normas reglamentarias aplicables al Contrato de Inversión, comprende el impuesto que grave la importación y/o adquisición local de bienes intermedios nuevos y bienes de capital nuevos, así como los servicios y contratos de construcción que se señalan en el Anexo I y II de la presente Resolución; y siempre que se utilicen directamente en actividades necesarias para la ejecución del Proyecto a que se refi ere el Contrato de Inversión. Para determinar el benefi cio antes indicado se considerarán las adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que se hubieran efectuado a partir del 14 de diciembre de 2012 y hasta la percepción de los ingresos por las operaciones productivas a que se refi ere el artículo anterior. 4.2 La Lista de bienes de capital nuevos, bienes intermedios nuevos, según subpartidas nacionales, servicios y contratos de construcción se incluirá como un anexo al Contrato de Inversión y podrá ser modifi cada a solicitud de HUDBAY PERÚ S.A.C., de conformidad con el numeral 6.1 del artículo 6º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 973, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2007-EF. Artículo 5º.- Refrendo La presente Resolución Suprema es refrendada por el Ministro de Energía y Minas y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República JORGE MERINO TAFUR Ministro de Energía y Minas LUIS MIGUEL CASTILLA RUBIO Ministro de Economía y Finanzas ANEXO I N° CUODE SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION 313 COMBUSTIBLES ELABORADOS 1 313 2710.12.13.10 - - - - - Con un Número de Octano Research (RON) inferior a 84 2 313 2710.12.13.21 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 3 313 2710.12.13.29 - - - - - - Los demás 4 313 2710.12.13.31 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 5 313 2710.12.13.39 - - - - - - Los demás 6 313 2710.12.13.41 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 7 313 2710.12.13.49 - - - - - - Los demás 8 313 2710.12.13.51 - - - - - - Con 7.8% en volumen de alcohol carburante 9 313 2710.12.13.59 - - - - - - Los demás 10 313 2710.12.19.00 - - - - Las demás 11 313 2710.12.91.00 - - - - Espíritu de petróleo («White Spirit») 12 313 2710.12.92.00 - - - - Carburorreactores tipo gasolina, para reactores y turbinas 13 313 2710.12.95.00 - - - - Mezclas de n-olefi nas 14 313 2710.12.99.00 - - - - Los demás 15 313 2710.19.13.00 - - - - Mezclas de n-olefi nas 16 313 2710.19.14.00 - - - - Queroseno 17 313 2710.19.15.10 - - - - - Destinados a las empresas de aviación 18 313 2710.19.19.00 - - - - Los demás 19 313 2710.19.21.11 - - - - - - Con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm N° CUODE SUBPARTIDA ARANCELARIA DESCRIPCION 20 313 2710.19.21.19 - - - - - - Los demás 21 313 2710.19.21.99 - - - - - - Los demás 22 313 2710.19.22.10 - - - - - Residual 6 23 313 2710.19.22.90 - - - - - Los demás 24 313 2710.19.29.00 - - - - Los demás 25 313 2710.19.32.00 - - - - Mezclas de n-olefi nas 26 313 2710.19.39.00 - - - - Los demás 27 313 2710.20.00.11 - - - Diesel B2, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 28 313 2710.20.00.12 - - - Diesel B5, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 29 313 2710.20.00.13 - - - Diesel B20, con un contenido de azufre menor o igual a 50 ppm 30 313 2710.20.00.19 - - - Las demás 31 313 2710.20.00.90 - - Los demás 32 313 2710.91.00.00 - - Que contengan difenilos policlorados (PCB), terfenilos policlorados (PCT) o difenilos polibromados (PBB) 33 313 2711.11.00.00 - - Gas natural 34 313 2711.12.00.00 - - Propano 35 313 2711.13.00.00 - - Butanos 36 313 2711.14.00.00 - - Etileno, propileno, butileno y butadieno 37 313 2711.19.00.00 - - Los demás 38 313 2711.29.00.00 - - Los demás 320 LUBRICANTES 39 320 2710.19.34.00 - - - - Grasas lubricantes 40 320 3403.19.00.00 - - Las demás 41 320 3403.99.00.00 - - Las demás 522 PRODUCTOS NO ALIMENTICIOS SEMIELABORADOS 42 522 4009.11.00.00 - - Sin accesorios 43 522 4009.12.00.00 - - Con accesorios 44 522 4009.21.00.00 - - Sin accesorios 45 522 4009.22.00.00 - - Con accesorios 46 522 4009.31.00.00 - - Sin accesorios 47 522 4009.32.00.00 - - Con accesorios 48 522 4009.41.00.00 - - Sin accesorios 49 522 4009.42.00.00 - - Con accesorios 531 PRODUCTOS MINEROS PRIMARIOS 50 531 2501.00.91.00 - - Desnaturalizada 51 531 2501.00.99.90 - - - Los demás 52 531 2505.10.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 53 531 2505.90.00.00 - Las demás 54 531 2512.00.00.00 Harinas silíceas fósiles (por ejemplo: «Kieselguhr», tripolita, diatomita) y demás tierras silíceas análogas, de densidad aparente inferior o igual a 1, incluso calcinadas. 532 PRODUCTOS MINEROS SEMIELABORADOS 55 532 7211.13.00.00 - - Laminados en las cuatro caras o en acanaladuras cerradas, de anchura superior a 150 mm y espesor superior o igual a 4 mm, sin enrollar y sin motivos en relieve 56 532 7211.14.00.00 - - Los demás, de espesor superior o igual a 4,75 mm 57 532 7211.19.10.00 - - - Con un contenido de carbono superior o igual a 0,6% en peso 58 532 7211.19.90.00 - - - Los demás 59 532 7211.23.00.00 - - Con un contenido de carbono inferior al 0,25% en peso 60 532 7211.29.00.00 - - Los demás 61 532 7211.90.00.00 - Los demás 62 532 7212.10.00.00 - Estañados 63 532 7212.20.00.00 - Cincados electrolíticamente 64 532 7212.30.00.00 - Cincados de otro modo 65 532 7212.60.00.00 - Chapados 66 532 7219.11.00.00 - - De espesor superior a 10 mm 67 532 7219.12.00.00 - - De espesor superior o igual a 4,75 mm pero inferior o igual a 10 mm 68 532 7219.13.00.00 - - De espesor superior o igual a 3 mm pero inferior a 4,75 mm