Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2013 (10/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Miércoles 10 de julio de 2013 498988 (ii) De ser el caso, las modifi caciones del estatuto del deudor concursado y de la sociedad receptora. (iii) Relación detallada y valorizada de los elementos que conforman el bloque patrimonial. 14.2 No es necesario insertar en la escritura pública de reorganización especial el proyecto de reorganización especial ni los balances de cierre ni apertura. 14.3 De no otorgarse la escritura pública en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contado a partir de la aprobación del proyecto de reorganización especial, cualquier acreedor reconocido del deudor concursado puede exigir el otorgamiento de la escritura pública a que se refi eren los numerales anteriores, en cuyo caso el presidente de la junta de acreedores la suscribe en representación del deudor concursado y la sociedad receptora. Artículo 15. Inscripciones 15.1 El parte notarial de la escritura pública de la reorganización especial, con el contenido indicado en el numeral 14.1 del artículo 14 de la presente Ley, es título sufi ciente para la inscripción de la reorganización especial en las partidas registrales del deudor concursado y de la sociedad receptora. Asimismo, en mérito a aquella inscripción, puede solicitarse la inscripción de la transferencia de los bienes y derechos inscribibles que integran el bloque patrimonial, aunque aquellos no consten expresamente en la escritura pública de reorganización especial. Cuando los bienes y derechos se encuentren inscritos en ofi cinas registrales distintas de aquellas en las que se inscribió la reorganización especial, incluyendo los registros del INDECOPI, las inscripciones se hacen en mérito a la copia literal de la partida registral del deudor concursado donde conste dicha inscripción y del respectivo título archivado, o en mérito al testimonio de la correspondiente escritura pública con constancia de su inscripción. 15.2 Para la constitución de la sociedad receptora, el registrador no exige la pluralidad de socios y abre una partida registral, dejando constancia, en el primer asiento de inscripción, de la información exigida por ley y de la condición de sociedad receptora regulada por la presente Ley; y, en los siguientes asientos registrales, de la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, de la identifi cación y partida registral del deudor concursado, del ajuste o variación del capital que corresponda, de las modifi caciones estatutarias y demás actos societarios inscribibles, así como de cualquier otra información que el registrador juzgue relevante, siempre que fi gure en la escritura pública de reorganización especial. 15.3 En la partida registral del deudor concursado se inscribe la reorganización especial, la identifi cación y partida registral de la sociedad receptora, la fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial, las modifi caciones estatutarias que se hayan acordado y cualquier otra información que el registrador juzgue relevante, siempre que fi gure en la escritura pública de reorganización especial. Artículo 16. Efectos tributarios de la reorganización especial 16.1 La transferencia del bloque patrimonial del deudor concursado a la sociedad receptora que se realice en aplicación de la presente Ley no se reputa como una distribución directa o indirecta ni origina que se considere que se ha destinado el patrimonio de aquel a fi nes diferentes de los previstos en el inciso b) del artículo 19 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo 179- 2004-EF y normas modifi catorias, no teniendo como efecto que dicho deudor pierda la condición de entidad exonerada del impuesto a la renta. Dicha exoneración no se traslada a la sociedad receptora. 16.2 Es aplicable a la transferencia de activos por parte del deudor concursado a favor de la sociedad receptora, en el marco de la reorganización especial, lo previsto por el inciso c) del artículo 2 del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF y normas modifi catorias. 16.3 Para efectos tributarios, se considera como fecha de entrada en vigencia de la reorganización especial la de aprobación del proyecto de reorganización especial. CAPÍTULO II DEL PLAN DE REESTRUCTURACIÓN Artículo 17. Aprobación del Plan de Reestructuración En un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de entregadas las bases para la subasta de la concesión deportiva por PROINVERSIÓN a la junta de acreedores conforme a lo previsto en el artículo 24 de la presente Ley, esta última aprueba el Plan de Reestructuración de la sociedad receptora, el que debe contener: a) Los acuerdos que se requieran para la capitalización de los créditos reconocidos condicionada a la suscripción del contrato de compraventa de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado. La capitalización a que se refi ere el párrafo precedente no alcanza a los créditos de origen laboral, cuyo titular a la fecha de aprobación del proyecto de reorganización especial sean los trabajadores, salvo que los trabajadores manifi esten su voluntad de capitalizarlos por escrito al representante de tales créditos, quien debe comunicarlo hasta dicha fecha a la junta de acreedores. En este caso, se capitalizan solo aquellos créditos que correspondan a los trabajadores que hubieren expresado dicha voluntad. b) El cronograma de pagos de los créditos laborales reconocidos que no se capitalicen, con la obligación de reformularlo, en caso se suscriba el contrato de concesión deportiva. Dicho cronograma no puede exceder el plazo máximo de doce (12) meses, computado a partir de la fecha en que surte efecto la capitalización de los créditos reconocidos a que se refi ere el numeral 20.1 del artículo 20 de la presente Ley. c) El régimen de provisiones de los créditos contingentes. d) Los mecanismos de solución de controversias. e) El cronograma de pagos de la deuda posconcursal originada a favor del administrador temporal hasta la aprobación del proyecto de reorganización especial, con la obligación de reformularlo en caso de que se suscriba el contrato de concesión deportiva. f) Las bases para la subasta de la concesión deportiva a que se refi ere el artículo 24 de la presente norma. La propuesta del Plan de Reestructuración, salvo en lo relativo a las bases para subastar la concesión deportiva, está a cargo del administrador, quien es responsable de su contenido y entrega oportuna. Artículo 18. Incumplimiento de los cronogramas de pago El incumplimiento de los cronogramas de pago a que se refi eren los literales b) y e) del artículo 17 de la presente Ley da lugar al incumplimiento del Plan de Reestructuración, lo que origina, por excepción, que los