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El Peruano Miércoles 10 de julio de 2013 498989 acreedores titulares de dichos créditos puedan ejercer las acciones legales correspondientes contra el patrimonio de la sociedad receptora para hacerse cobro del total de sus créditos, sin que para este efecto resulte de aplicación la protección patrimonial a que se refi ere el numeral 13.3 del artículo 13 de la presente Ley no pudiendo solicitar la disolución y liquidación de la mencionada sociedad. CAPÍTULO III DE LA COMPRAVENTA DE LAS ACCIONES CUYA TITULARIDAD CORRESPONDE AL ESTADO Y DE LA CAPITALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS RECONOCIDOS Artículo 19. Compraventa de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado 19.1 Las acciones cuya titularidad corresponde al Estado pueden ser transferidas al sector privado, para lo que PROINVERSIÓN realiza el proceso a que se refi ere el presente capítulo, debiendo aplicar las disposiciones que contiene el Decreto Legislativo 674, Ley de Promoción de la Inversión Privada en las Empresas del Estado, y normas reglamentarias y complementarias –incluido lo previsto en la Ley 29096, Ley que establece la entidad encargada de efectuar registros contables derivados de los procesos de promoción de la inversión privada–, en lo que resulte pertinente, para lo cual se faculta a PROINVERSIÓN a realizar las adecuaciones que se requieran para llevar a cabo el proceso respectivo. En el reglamento de la presente Ley: a) Se establece el plazo con el que contará PROINVERSIÓN para elaborar y aprobar las bases para la subasta. b) Se puede disponer la inclusión en la subasta de acciones que provengan de la capitalización de los créditos de origen no tributario reconocidos cuyo acreedor sea el Estado. 19.2 El pago por la transferencia de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado puede ser efectuado al contado o a plazos y en ningún caso puede ser menor que el valor nominal de las mismas, el cual equivale al total de los créditos de origen tributario reconocidos. Tratándose del pago a plazos, PROINVERSIÓN debe incluir en las bases la tasa de interés compensatorio mínima a aplicar y las garantías que debe ofrecer el adquirente de las acciones, siendo que el monto de estas no puede ser menor que el de los créditos tributarios o a la suma del valor tasado de los bienes que a la fecha de publicación de la presente Ley se encuentren embargados asegurando el pago de los referidos créditos, lo que resulte menor. De incluirse en la subasta otras acciones, cuya titularidad corresponde al Estado, derivadas de créditos de origen no tributario conforme al literal b) del numeral precedente, les resulta de aplicación lo dispuesto en los párrafos anteriores. En este caso, el monto de las garantías debe incrementarse. Asimismo, en el supuesto antes señalado, las referencias que en la presente Ley se efectúen a acciones cuya titularidad corresponde al Estado deben entenderse que también incluyen a las acciones a que alude el párrafo anterior. 19.3 Efectuada la subasta de las acciones cuya titularidad corresponde al Estado y declarado el postor ganador por PROINVERSIÓN, esta, en representación de todas las entidades públicas titulares de las acciones derivadas de la capitalización de los créditos reconocidos del Estado, procede a la suscripción del contrato de compraventa de acciones de las que resulte titular el Estado con dicho postor, debiendo comunicar la misma a la junta de acreedores y al administrador en el término de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de tal suscripción. PROINVERSIÓN se encarga de la supervisión del cumplimiento del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado, conforme a sus normas. En el reglamento de la presente Ley se establece(n) la(s) entidad(es) pública(s) que tiene(n) la calidad de titular(es) de las acciones derivadas de la capitalización de los créditos reconocidos del Estado, pudiendo exceptuarse a dicha(s) entidad(es) de la obligación de transferirlas al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE). 19.4 La suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado dentro del plazo que establezcan las bases tiene como efecto la capitalización de la totalidad de los créditos reconocidos, con excepción de aquellos a que se refi ere el segundo párrafo del literal a) del artículo 17 de la presente Ley, y la emisión de las acciones correspondientes. 19.5 Carece de efectos cualquier acuerdo o acto jurídico que restrinja o prohíba la transferencia a que se refi ere el presente artículo, no siendo de aplicación para efecto de dicha transferencia ningún derecho de suscripción preferente regulado en la Ley de Sociedades. Artículo 20. Capitalización de créditos reconocidos 20.1 La capitalización de los créditos reconocidos, incluyendo los créditos de origen tributario, surte pleno efecto el día de la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado, debiendo el administrador realizar todos los actos necesarios para la inscripción de la referida capitalización y la emisión de las acciones respectivas, incluyendo la modifi cación del estatuto por el aumento de capital. A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, el administrador cuenta con un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de recibida la comunicación de PROINVERSIÓN de la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponde al Estado. La deuda tributaria se cancela y extingue cuando surte efecto la capitalización de los mencionados créditos. La relación de canje que se aplica a efectos de la capitalización de los créditos reconocidos, considera el monto total de los mencionados créditos, de manera tal que el valor nominal del conjunto de las acciones que se emitan sea equivalente a dicho monto. El registrador debe inscribir el aumento de capital, bajo responsabilidad, en mérito a la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponderá al Estado y a la escritura pública suscrita por el administrador de la sociedad receptora, en la que conste el monto del referido aumento. Cualquier titular de los créditos capitalizados puede demandar judicialmente, por el proceso sumarísimo, el otorgamiento de la escritura pública de aumento de capital producto de la referida capitalización, solicitar su inscripción y la emisión de las acciones pertinentes. A efectos de ello, es competente el juez especializado en lo civil del domicilio del demandado. 20.2 Los créditos a que se refi ere el segundo párrafo del literal a) del artículo 17 de la presente Ley que no se capitalicen son cancelados conforme al cronograma de pagos aprobado por la junta de acreedores. Artículo 21. Destino del producto de la transferencia de acciones cuya titularidad corresponde al Estado El producto de la transferencia de las acciones cuya