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El Peruano Miércoles 10 de julio de 2013 498985 a) Acciones cuya titularidad corresponde al Estado : A las acciones que se emitan cuando se produzca la capitalización de los créditos de origen tributario reconocidos y que son materia del contrato de compraventa de bien futuro. b) Acreedor tributario : Al acreedor de créditos de origen tributario reconocidos a que se refi ere la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y normas modifi catorias. c) Administrador : Al administrador temporal y al administrador que la junta de acreedores nombre en el marco de la presente Ley, el que ejerce funciones tanto para el deudor concursado como para la sociedad receptora. d) Administrador temporal : A aquel a que se refi ere la Ley 29862 y su antecedente, el Decreto de Urgencia 010- 2012. e) Bloque patrimonial : Al total del activo –incluidos las marcas y otros signos distintivos, derechos de transmisión televisiva y de publicidad– y del pasivo del deudor concursado –incluidos aquellos créditos declarados como contingentes–, y en general todo derecho, deber, obligación y situación jurídica del mismo, con las excepciones previstas en la presente Ley, pudiendo tener valor positivo o negativo. f) Comisión : A la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). g) Concesión deportiva : Al usufructo de los bienes, activos y derechos de la sociedad receptora a que se refi ere el numeral 23.1 del artículo 23 de la presente Ley. h) Concesionario deportivo : A la sociedad deportiva constituida para efecto de la concesión deportiva y que es la contraparte del contrato de concesión deportiva. i) Deudor concursado : A la persona jurídica sin fi nes de lucro dedicada a la actividad futbolística, sometida a procedimiento concursal bajo los alcances de la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y de la Ley 29862, Ley para la reestructuración económica y de apoyo a la actividad deportiva futbolística, o de su antecedente, el Decreto de Urgencia 010-2012. j) Ley Concursal : A la Ley 27809, Ley General del Sistema Concursal, y normas modifi catorias. k) Ley de Sociedades : A la Ley 26887, Ley General de Sociedades, y normas modifi catorias. l) Régimen Especial de Reestructuración : Al procedimiento especial a que se refi ere el artículo 4 de la presente Ley. m) Reorganización especial : Al proceso especial de reorganización empresarial para la actividad futbolística, regulado en la presente Ley, en virtud del cual el deudor concursado segregará el bloque patrimonial, aportándolo a favor de una sociedad receptora. n) Sociedad deportiva : A la sociedad anónima de propósito exclusivo constituida para efectos de la concesión deportiva. ñ) Sociedad receptora : A la sociedad anónima constituida para efectos de la reorganización especial, que recibe el bloque patrimonial. Cuando se haga mención a un artículo sin señalar la norma a la que pertenece, se entiende referida a la presente Ley; y cuando se indique un numeral sin precisar el artículo al que pertenece, se entiende que corresponde al artículo en el que se menciona. Artículo 3. Alcances La presente Ley es de aplicación a los procesos de reestructuración patrimonial en los que estén comprendidos los deudores concursados. Artículo 4. Régimen Especial de Reestructuración El Régimen Especial de Reestructuración comprende el Proceso de Reorganización Especial y Capitalización de créditos reconocidos, condicionado a la suscripción del contrato de compraventa de acciones cuya titularidad corresponderá al Estado, y en defecto de dicha suscripción, la concesión deportiva. Artículo 5. Acogimiento y aplicación de la ley 5.1 El quórum para la instalación de la junta de acreedores en primera convocatoria es de más del 66,6% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión y en segunda convocatoria es de más del 66,6% del monto total de los créditos asistentes. En dicha sesión se puede aprobar o desaprobar el Plan de Reestructuración presentado por el administrador, de acuerdo a la Ley 29862. De no aprobarse el Plan de Reestructuración, se puede acordar someter al deudor concursado al Régimen Especial de Reestructuración. En ambos casos, para la toma de decisiones, se aplican los porcentajes señalados en el párrafo anterior. Dicha junta también tiene por objeto adoptar las decisiones referidas a la elección de sus autoridades, la ratifi cación del administrador temporal o la designación de otro administrador. Una vez instalada, de no aprobarse el Plan de Reestructuración, la Junta prorroga por un plazo de hasta sesenta (60) días hábiles, contado a partir del día siguiente de su realización, la decisión a que se refi ere el segundo párrafo del presente numeral, para cuya aprobación se requieren los votos señalados en el mismo. 5.2 De aprobarse el Plan de Reestructuración, presentado por el administrador de acuerdo con la Ley 29862, es de aplicación el procedimiento concursal ordinario, previsto en la Ley Concursal.