TEXTO PAGINA: 8
El Peruano Jueves 25 de julio de 2013 499974 Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, siendo el encargado del control y erradicación de plagas y enfermedades que inciden con mayor signifi cación socioeconómica en la actividad agraria, así como el ente responsable de cautelar la seguridad sanitaria del agro nacional, conforme lo establece el artículo 20º de la norma acotada; Que, el artículo 16° de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1062, establece que el SENASA tiene competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de vigilancia en materia de inocuidad de los alimentos agropecuarios de producción y procesamiento primario destinados al consumo humano y piensos, de producción nacional o extranjera; Que, el artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 1059 - Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Sanidad Agraria, expresa que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria podrá declarar los estados de alerta o de emergencia fi to y zoosanitaria ante la inminencia del riesgo de introducción, diseminación o resurgencia, o ante la presencia, de plagas o enfermedades en determinada zona geográfi ca del territorio nacional que representan riesgo para la vida y la salud de las personas, los animales y la sanidad vegetal, o para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio nacional; Que, el artículo 12º de la Ley General de Sanidad Agraria, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1059, establece que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero, de plantas y productos vegetales, animales y productos de origen animal, insumos agrarios, organismos benéfi cos, materiales de empaque, embalaje y acondicionamiento, cualquier otro material capaz de introducir o propagar plagas y enfermedades, así como los medios utilizados para transportarlos, se sujetarán a las disposiciones que establezca, en el ámbito de su competencia, la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; Que, mediante Carta N° 2841/2013 de fecha 15 de julio del presente año, el Servicio Agrícola y Ganadero – SAG informa al SENASA, que en el marco del Programa Ofi cial de Control de Residuos en Productos Pecuarios de Chile, han sido detectadas dos muestras correspondientes a aves, con presencia de dioxinas, las cuales fueron extraídas en la Planta Faenadora Lo Miranda Limitada, perteneciente a la empresa Agrosuper S.A. Que, mediante Carta N° 2969/2013 de fecha 19 de julio de 2013, el Servicio Agrícola y Ganadero – SAG informa al SENASA, que el laboratorio de referencia internacional RIKILT en Holanda ha confi rmado la presencia de dioxinas en dos (2) muestras de tejido aviar; asimismo comunica que han tomado medidas de seguridad que permitirán mantener las garantías de sus exportaciones; en virtud de ello, remiten detalles de los siete (7) embarques detectados con carga que contiene productos de los sectores positivos, que se adjunta. Que, el artículo 31º de la Decisión 515 de la Comunidad Andina prescribe que un País Miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el Registro Subregional de Normas Sanitarias y Fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria o fi tosanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas; entendiéndose que existe una situación de emergencia sanitaria o fi tosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la Subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País Miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones distintas a aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel Subregional; Que, conforme a lo señalado por el literal a) del Artículo 28° del Reglamento de Organización y Funciones del SENASA, aprobado por el Decreto Supremo N° 008- 2005-AG y modifi catorias, la Dirección de Sanidad Animal tiene, entre otras funciones, la de establecer, conducir y coordinar un sistema de control y supervisión zoosanitario, tanto al comercio nacional como internacional, de animales, productos y subproductos de origen animal; Que, en el Informe Nº 0018-2013-AG-SENASA- DSA-SDCA-EMARTINEZ de fecha 23 de julio de 2013, se señala que: “(…) Según la Organización Mundial de Salud las dioxinas son un grupo de productos químicos peligrosos que forman parte de los llamados contaminantes orgánicos persistentes (COP). Las dioxinas son preocupantes por su elevado potencial tóxico. La experimentación ha demostrado que afectan a varios órganos y sistemas (…). La exposición breve del ser humano a altas concentraciones de dioxinas puede causar lesiones cutáneas (…) así como alteraciones funcionales hepáticas. La exposición prolongada se ha relacionado con alteraciones inmunitarias (…). La exposición crónica de los animales a las dioxinas ha causado varios tipos de cáncer (…); Que, asimismo, en el Informe referido se indica que sólo pueden ingresar al país alimentos inocuos, que no sean nocivos para la salud y que sea califi cado como apto para el consumo humano y no cause daño al consumidor cuando se prepare y/o consuma de acuerdo con el uso al que se destine; Que, el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1062, establece que dicha Ley, tiene por objeto garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, a fi n de proteger la vida y la salud de las personas, con un enfoque preventivo e integral, a lo largo de toda la cadena alimentaria, incluido piensos; siendo objeto de vigilancia sanitaria la producción, importación y comercio de alimentos destinados al consumo humano conforme se encuentra regulado en el artículo 6º de la norma acotada; Que, el Artículo 25° del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 034-2008-AG, establece que el ingreso al país, como importación, tránsito internacional o cualquier otro régimen aduanero de alimentos y de piensos, se sujetará a las disposiciones que establezca la autoridad competente de nivel nacional, en el ámbito de su competencia; Que, el Artículo 40° del Reglamento de Inocuidad Agroalimentaria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2011-AG, establece que para la importación, tránsito internacional o ingreso al país bajo cualquier régimen aduanero, de alimentos agropecuarios primarios y piensos importados para consumo nacional, el interesado deberá obtener previamente la autorización sanitaria del SENASA. Dicha autorización corresponde a la autorización sanitaria de establecimientos dedicados al procesamiento primario de alimentos agropecuarios, establecida en el Artículo 33° de la mencionada norma; Que, el artículo 9° del Decreto Legislativo Nº 1059, establece que la Autoridad Nacional en Sanidad Agraria dictará las medidas fi to y zoosanitarias para la prevención, el control o la erradicación de plagas y enfermedades. Dichas medidas serán de cumplimiento obligatorio por parte de los propietarios u ocupantes, bajo cualquier título, del predio o establecimiento respectivo, y de los propietarios o transportistas de los productos de que se trate; Que, teniendo en consideración lo señalado precedentemente, así como el marco normativo aplicable, es necesario adoptar las recomendaciones contenidas en el Informe del visto, ante a la existencia de muestras correspondientes a aves, procedentes de Chile, con presencia de dioxinas; De conformidad con lo dispuesto en la Decisión 515 de la Comunidad Andina de Naciones, el artículo 17° del Título V del Decreto Ley Nº 25902, el Decreto Legislativo Nº 1059, el Decreto Supremo N° 008-2005-AG y modifi catoria, el Decreto Legislativo N° 1062, y con el visado de la Ofi cina de Asesoría Jurídica y de la Dirección de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Suspender temporalmente por un período de noventa (90) días calendario la emisión de los permisos sanitarios de importación de productos y subproductos de aves procedentes de Chile. Artículo 2°.- Quedan cancelados todos los permisos sanitarios para la importación de las mercancías señaladas en el Artículo 1º, procedentes de Chile, que hayan sido expedidos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución; excepto los permisos sanitarios de importación que amparen mercancías en tránsito con