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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2013 (29/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 10

El Peruano Lunes 29 de julio de 2013 500304 CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En ese sentido, dicho artículo indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. Sobre el particular, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos para declarar la nulidad de un proceso electoral de Elecciones Municipales o de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a saber: i) graves irregularidades, esto es, que no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito sufi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe a su vez haber modifi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. Análisis del caso concreto 3. En el presente caso, de la lectura de la solicitud de nulidad se aprecia que el solicitante trata de sustentar que los hechos que alega como determinantes para acreditar que se produjo intimidación y cohecho no se suscitaron el mismo día sino con anterioridad, por lo que los informes de las distintas autoridades que registran hechos suscitados el mismo día de la elección no resultarían adecuados para contrarrestar sus cuestionamientos. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha observado que tales afi rmaciones no son ciertas porque si bien las solicitudes que efectuó el JEE indican hechos acaecidos el día del proceso de revocatoria, el 7 de julio, del contenido de dichos reportes también se observa que estas incluyen el registro de hechos que se produjeron con anterioridad. Así, por ejemplo, se observa que el Informe Nº 001-2013- (FVL)-JEE Huaraz, foja 81, de la fi scalizadora del local de votación del I.E. Nº 86290, registra en sus apartados 3.1 y 3.2 hechos acaecidos el 5 y 6 de julio, a través de los cuales indica que no hubo incidencias previas. De la misma forma, el Informe Nº 08-2013-AGGD-JEE-HUARAZ-FIDIS, foja 69, de la fi scalizadora distrital de San Miguel de Aco, reportó que desde el 6 de julio la única incidencia que se produjo fue una de propaganda electoral que ya ha sido debidamente resuelta y archivada. Estos reportes, además, quedan corroborados por otras instituciones como la Policía Nacional del Perú, la cual, a través de su Informe Nº 89-2013-REGPORNORTE DITERPOL-CSCHZ, foja 42, en su punto 2, indica que solo se confi rmó la existencia de piedras ubicadas de forma aislada en la carretera que no impidieron el normal desarrollo del tránsito vehicular en la zona, por lo que esto no podría ser considerado como un bloqueo de la carretera. 4. De otro lado, cabe precisar que el apelante incurre en una incongruencia argumentativa en sus alegatos, cuando sostiene que el análisis efectuado por el JEE se ha restringido a hechos suscitados el mismo día de la votación y no a hechos previos; sin embargo, contrariamente a esto, resulta también exponiendo hechos que se suscitaron el mismo día de la votación para alegar la existencia de intimación y cohecho. Así, sostiene que el mismo día de la votación tanto el teniente alcalde como un excandidato a la alcaldía, impidieron, mediante el uso de la fuerza, el ingreso de electores al local de votación del I.E. Nº 86290, para lo cual adjunta fotografías en donde estos aparecerían con palos. Sin embargo, como bien ha analizado el JEE, resulta imposible que dichas fotografías, al no contener fecha, ni hora, así como por su falta de claridad en las imágenes, permitan ser consideradas como pruebas idóneas o identifi car con claridad a las personas involucradas. Por lo tanto, se advierte que el apelante no ha logrado probar los hechos que alega, siendo su responsabilidad probar cuanto haya alegado, dado que es a él a quien le corresponde la carga de la prueba, por lo que resulta innegable la inviabilidad de su pretensión. 5. Finalmente, el apelante también ha sostenido la incorrección de la declaración de improcedencia respecto de su alegato sobre la parcialización de los miembros de mesa ubicados en el I.E. Nº 86290. Así, respecto de dicha situación se evidencia que no existe especifi cación con relación a qué mesa de votación habría generado esta situación, dado que en la I.E. Sagrado Corazón se instalaron nueve mesas de sufragio, de cuyo total de actas, este Supremo Tribunal Electoral ha observado, respecto de los ejemplares verdes del acta electoral, que en ninguno de ellas existe registro de observación alguna por parte de los personeros de la autoridad en consulta, por lo cual al tratarse de hechos que se suscitaron el mismo día de la votación, debieron quedar registrados en dicha acta, de lo que se colige que, al no estar allí presentes, este cuestionamiento resulta improcedente para su valoración. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de alguna opción específi ca a favor o en contra de la revocatoria que suponga una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de San Miguel de Aco, de forma tal que justifi que la declaratoria de nulidad del proceso electoral desarrollado en la referida localidad. Así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Wílder Alfredo Garzón Valenzuela, personero legal titular del alcalde Tomás Severiano Gutiérrez Lliuya, y CONFIRMAR la Resolución Nº 004-2013-JEE- HURAZ/JNE, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que rechazó el pedido de nulidad de la votación de todas las mesas de sufragio del centro de votación de la Institución Educativa Nº 86290, con motivo de la Segunda Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades 2013, correspondiente al distrito de San Miguel de Aco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967746-2