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El Peruano Lunes 29 de julio de 2013 500303 únicas fi rmas que se registran en las tres secciones del acta electoral (instalación, sufragio y escrutinio), corresponden a Francisca del Rocío Gordon Acosta, Corinne Jiménez Salazar y Deyvi Éver Centeno Maraví, presidente, secretario y tercer miembro, respectivamente. Asimismo, de la revisión del Informe de fi scalización Nº 014-2013-RAPF- JEE-TACNA-FISDIS DE SAMEGUA-NEM, de fecha 10 de julio de 2013 (fojas 89 a 101), correspondiente al distrito de Samegua, se advierte que no se ha reportado incidente alguno que vicie de nulidad el proceso de consulta popular realizado en el citado distrito. CONCLUSIÓN En vista de lo expuesto, al haberse apreciado y valorado de manera conjunta y con criterio de conciencia los hechos y medios probatorios contenidos en autos, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no se encuentra acreditado que haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de algún candidato u organización política y menos aún la vinculación existente entre los electores golondrinos y la presunta organización política favorecida, o que los hechos alegados supongan una distorsión en la manifestación del ejercicio del derecho de sufragio de los votantes del distrito de Samegua, de forma tal que justifi que la declaratoria de nulidad de las elecciones municipales en la referida localidad. Así, la resolución venida en grado debe ser confi rmada, deviniendo en infundado el recurso de apelación. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Unión por el Perú, y CONFIRMAR la Resolución Nº 001-2013-JEE-TACNA, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, correspondiente al proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA PEREIRA RIVAROLA AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO VELARDE URDANIVIA Samaniego Monzón Secretario General 967746-1 Confirman la Res. Nº 004-2013-JEE- HUARAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que rechazó pedido de nulidad de votación de mesas de sufragio del centro de votación de la Institución Educativa N° 86290 RESOLUCIÓN Nº 703-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00905 JEE HUARAZ (0036-2013-011) SAN MIGUEL DE ACO - CARHUAZ - ÁNCASH Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece. VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Wílder Alfredo Garzón Valenzuela, personero legal titular del alcalde Tomás Severiano Gutiérrez Lliuya, en contra de la Resolución Nº 004-2013- JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 13 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que rechazó el pedido de nulidad de la votación de todas las mesas de sufragio del centro de votación de la Institución Educativa Nº 86290, ubicada en el distrito de San Miguel de Aco, provincia de Carhuaz, departamento de Áncash, con motivo del Segundo Proceso de Consulta Popular de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales 2013. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El personero legal titular del alcalde Tomás Severiano Gutierrez Lliuya solicitó la nulidad de la votación efectuada en las mesas de sufragio instaladas en la I.E. Nº 86290, Sagrado Corazón de Jesús, del distrito de San Miguel de Aco, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que en dicho centro de votación ha mediado fraude, cohecho e intimidación, por los siguientes fundamentos: a) los adeptos a la revocatoria estuvieron desde las primeras horas del día domingo 7 de julio, entorpeciendo ilegalmente el proceso de consulta popular; b) los miembros de mesa de sufragio del centro educativo en referencia han incurrido en fraude electoral, al ser personas vinculadas al teniente alcalde Simion Apolinario Gonzales Chinchay, quien está a favor de la revocatoria del alcalde; c) cuatro días antes de la consulta popular, los revocadores bloquearon carreteras impidiendo el libre acceso a los electores y vecinos en general; y que el día de las elecciones, el indicado ciudadano envió vehículos (combis) para que transporten a un número importante de ciudadanos electores, induciéndolos a que voten por la opción del SÍ; d) el día de las elecciones, a las diez horas aproximadamente, a cien metros del local de votación, el teniente alcalde, conjuntamente con el excandidato Francisco Galán Urbano, seguidos por un grupo de gente impidieron el ejercicio de su derecho al sufragio a 350 electores. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Huaraz Mediante Resolución Nº 004-2013-JEE-HUARAZ/JNE, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, en cuanto al extremo de los puntos a), c) y d), antes referidos, dado que no se habría acreditado con medios probatorios idóneos ni sufi cientes la existencia de actos de fraude, cohecho o intimidación que hayan impedido el normal desarrollo del proceso electoral. Asimismo, declaró improcedente la pretensión de nulidad en cuanto al extremo b), en el que se sostuvo que los miembros de mesa fueron personas parcializadas a favor de la revocatoria, pues consideró que dichos cuestionamientos, al haber sido suscitados en el momento mismo de la votación, debieron encontrarse registrados en las actas. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos: i. Si bien el JEE, para tomar una decisión, ha solicitado informes al jefe de la ODPE-Huaraz, al director de la DITERPOL-Huaraz, así como a la policía y fi scalía del distrito, dichos informes solo corresponden a hechos suscitados el mismo día de la elección y no a lo que venía sucediendo días antes. ii. Resulta incorrecta la declaración de improcedencia efectuada por el JEE respecto de la parcialización de los miembros de mesa, pues los actos que ha declarado como improcedentes son lesivos del derecho fundamental de los electores a decidir libremente sobre su opción de voto. iii. No se ha valorado adecuadamente las tomas fotográfi cas hechas el mismo día de la elección en que el regidor Simón Apolinario Gonzales junto al excandidato Francisco Galán Urbano, aparecen con palos, impidiendo el ingreso de los electores al local de votación I.E. Nº 86290, por lo que, en consecuencia, el JEE no ha realizado una investigación detallada de los hechos que sustentan los actos de intimidación y cohecho que denunció el apelante.