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El Peruano Lunes 29 de julio de 2013 500302 cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de un determinado candidato o lista de candidatos. En ese sentido, el artículo 36 de la referida norma indica que puede declararse la nulidad cuando se comprueben graves irregularidades por infracción de la ley que hubiesen modifi cado los resultados de la votación. Sobre el particular, se requiere de la concurrencia de tres requisitos o elementos para declarar la nulidad de un proceso electoral de Elecciones Municipales o de Revocatoria del Mandato de Autoridades Municipales, a saber: i) graves irregularidades, esto es, no cualquier acto o hecho irregular constituirá mérito sufi ciente para la declaratoria de nulidad de un proceso electoral, sino solo aquellos de una intensidad grave, es decir, aquellos que tengan una incidencia negativa en el derecho de sufragio; ii) el hecho o acto que constituya una irregularidad grave debe haberse producido o realizado en contravención al ordenamiento jurídico, esto es, una norma o principio jurídico específi co y concreto; y iii) el acto que suponga una ilegal y grave irregularidad debe a su vez haber modifi cado, de manera tangible, el resultado de la votación, para lo cual deberá de acreditarse la relación directa entre la variación del resultado del proceso y el acto irregular grave e ilegal. 2. Si bien es cierto la nulidad de las elecciones puede declararse de ofi cio y, por lo tanto, el órgano electoral se encuentra facultado para evaluar los medios probatorios que las autoridades que han participado en el proceso electoral, ya sea el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo o el Jurado Nacional de Elecciones, por intermedio de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, le puedan proveer, también es cierto que si dicha nulidad es solicitada por un tercero, este se encuentra obligado a acreditar las afi rmaciones que sustentan su pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. Así, en tanto este Supremo Tribunal Electoral no advierta la existencia de vicios que puedan suponer la nulidad del proceso, corresponderá a quien pretende la declaratoria de nulidad de elecciones por la causal de fraude la carga de la prueba de la supuesta distorsión deliberada del ejercicio libre del derecho de sufragio y, por ende, de la directa manifestación de la voluntad popular en las ánforas. Respecto de los electores golondrinos 3. Este Supremo Tribunal Electoral ha señalado que la fi nalidad que se persigue con la regulación de la fi gura de los “votantes o votos golondrinos” es evitar que las organizaciones políticas incentiven a personas que no radican de manera efectiva en una determinada jurisdicción a efectuar un cambio domiciliario ante el Registro de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) con el objeto de que sean incorporados en el padrón electoral de dicha jurisdicción y en la que la organización política presenta una lista de candidatos en un determinado proceso electoral. 4. Al respecto, los artículos 198, 199 y 200 de la LOE establecen que el Reniec publica listas del padrón inicial que se colocan en sus ofi cinas distritales en lugar visible, después del cierre de inscripciones, a efectos de que los electores u organizaciones políticas realicen observaciones al mismo en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación. Por otro lado, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del Reniec señala que el plazo para impugnar el domicilio de terceros es desde la fecha de la convocatoria a elecciones hasta quince días calendarios después del cierre del padrón electoral. En el proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013, el cierre del padrón electoral se llevó a cabo el 9 de marzo de 2013, por lo que cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos debió haberse efectuado hasta el 24 de marzo de 2013. Así, en atención a los principios de preclusión, celeridad y economía procesales, que revisten singular importancia en el proceso electoral, cualquier cuestionamiento sobre el domicilio de electores o votantes golondrinos realizado con posterioridad al 24 de marzo de 2013, torna en improcedente lo solicitado, conforme lo ha establecido el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en las Resoluciones Nº 2983-2010- JNE, 3518-2010-JNE y 4041-2010-JNE, entre otras. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el recurrente denuncia la existencia de electores golondrinos en las Mesas de Sufragio Nº 304436 y 022147, aunque solo identifi ca a dos personas respecto de las cuales alega que han variado su domicilio con la intención de modifi car la voluntad popular: i. Geovana Danitza Rea Maquera, identifi cada con Documento Nacional de Identidad Nº 41793619, respecto de la cual alega que domicilia en el centro poblado San Antonio, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, conforme al acta de constatación de vivienda expedida por el juez de paz no letrado del citado centro poblado, con fecha 9 de julio de 2013. Señala, además, que en la Ficha del Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), señala como domicilio fi scal el distrito de Cuchumbaya. j. Helbert Manuel Pinto Arenas, identifi cada con Documento Nacional de Identidad Nº 29737988, respecto del cual alega que domicilia en el centro poblado de Chen Chen, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, conforme al acta de constatación de vivienda expedida por el juez de paz de Samegua, con fecha 10 de julio de 2013. Señala, además, que en la Ficha del Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), señala como domicilio fi scal el centro poblado antes citado. 6. Al respecto, tal como se desprende de la información obtenida del módulo de la consulta en línea del portal institucional del Reniec, cuyo reporte obra de fojas 115 y 119, los ciudadanos denunciados como supuestos electores golondrinos registran como domicilio el distrito de Samegua. Cabe señalar que no resulta sufi ciente para concluir que se trata de electores golondrinos el hecho de que en la fi cha RUC se registre como domicilio uno distinto al señalado en el Documento Nacional de Identidad, en tanto que, de conformidad con el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el domicilio fi scal es el lugar fi jado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario. 7. En igual sentido, las constancias de verifi cación de vivienda expedidas por el juez de paz no letrado del centro poblado San Antonio y el juez de paz de Samegua, no resultan sufi cientes para concluir que los ciudadanos Geovana Danitza Rea Maquera y Helbert Manuel Pinto Arenas se tratan de electores golondrinos, ya que dichos documentos solo dan certeza de hechos constatados a la fecha de su emisión, esto es, al 9 y 10 de julio de 2013, respectivamente. Así, no resultan sufi cientes para acreditar que los citados ciudadanos domicilian en un lugar distinto al señalado en su documento nacional de identidad, o que domicilian, de manera continua y permanente, en los centros poblados de San Antonio y Che Chen. 8. Asimismo, tal como se desprende de la verifi cación de los padrones electorales aprobados para los diversos procesos electorales que se encuentran registrados en el Módulo de Seguimiento de Expedientes del Jurado Nacional de Elecciones (MSE), cuyo reporte obra de fojas 116, 117, 118, 120, 121 y 122, se constata que las personas denunciadas como electores golondrinos, Geovana Danitza Rea Maquera y Helbert Manuel Pinto Arenas, registran domicilio en el distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, desde el padrón electoral aprobado para las Elecciones Generales del año 2006 a la fecha, además que estos han ejercido su derecho al voto en las Elecciones Generales del año 2006, Elecciones Municipales y Regionales del año 2010 y en las Elecciones Generales del año 2011. 9. Finalmente, de la consulta a la página institucional de la Ofi cina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), cuyo reporte obra en autos a fojas 123, se advierte que en el distrito de Samegua la diferencia entre el total de votos obtenidos por las organizaciones políticas Samegua Sigue Avanzando (1 647) y Unión por el Perú (638) es de 1 009 votos, y en esa medida, los votos de los dos electores cuestionados no modifi caría el resultado de las elecciones municipales de dicho distrito. 10. Por otro lado, con relación a la alegación expuesta por el recurrente, en el sentido de que en el acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio Nº 214623 aparecería impresa la huella digital y la fi rma de Ángel Jesús López Paico, respecto del cual se alega que falleció el 2 de julio de 2013, cabe señalar que dicha alegación carece de fundamento, ya que conforme se advierte del ejemplar de las actas electorales de la citada mesa de sufragio, que corresponden al JEE y al Jurado Nacional de Elecciones, que obran en autos a fojas 124 y 127, así como del ejemplar del acta electoral que, en copia certificada, adjunta el apelante (fojas 50), las