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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE JULIO DEL AÑO 2013 (29/07/2013)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 7

El Peruano Lunes 29 de julio de 2013 500301 de fojas uno a veinticuatro, condenó -entre otros- al ahora investigado Elías Vily Carbajal por la comisión del delito contra la fe publica en su modalidad de falsifi cación de documentos, y contra la administración pública en su modalidad de corrupción de funcionarios -cohecho pasivo propio-, en agravio del Estado y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de un año; sesenta días multa e inhabilitación por dos años, y fi jaron en cuatro mil nuevos soles el monto de la reparación civil, a favor de los agraviados; y, ii) Que interpuesto el recurso de nulidad, el proceso judicial fue elevado a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, la que por Ejecutoria Suprema del cinco de mayo de dos mil diez, recaída en el Recurso de Nulidad número ochocientos catorce guión dos mil nueve, declaró: Uno. Por unanimidad No haber nulidad en la sentencia de fojas mil setecientos cuarenta y cinco, del diecinueve de diciembre de dos mil ocho en el extremo que condena -entre otros- a Elías Vily Carbajal como autor del delito contra la fe pública -falsifi cación de documentos- en agravio del Estado; y, Dos. Por mayoría No haber nulidad en la misma sentencia en el extremo que condena -entre otros- a Elías Vily Carbajal como autor del delito contra la administración pública -delito cometido por funcionario público- cohecho pasivo propio, en agravio del Estado y Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, según se advierte de las copias certifi cadas de fojas veinticinco a treinta y dos. Quinto. Que en virtud del análisis de los medios probatorios antes señalados, se colige que los hechos atribuidos al investigado son ciertos, pues ha quedado demostrado que éste ha sido condenado por la comisión de un ilícito penal, conforme se desprende de las copias certifi cadas obrantes de fojas uno a cincuenta. Conducta que se encuentra tipifi cada en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, según el cual procede sancionar con destitución al auxiliar jurisdiccional que es sentenciado a pena privativa de la libertad por la comisión de un delito doloso. Sexto. Que, siendo esto así, corresponde aplicar al investigado la máxima sanción disciplinaria prevista en el mencionado artículo del acotado reglamento, esto es, la destitución, teniendo en cuenta que la gravedad de la conducta infractora afecta la imagen y respetabilidad del Poder Judicial como la entidad representante del servicio de administración de justicia. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 061- 2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe de fojas doscientos diecinueve a doscientos veinticuatro, y la sustentación oral del señor Consejero Palacios Dextre. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de DESTITUCIÓN al señor Elías Vily Carbajal, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente (a.i.) 968024-1 ORGANOS AUTONOMOS JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Confirman la Res. Nº 001-2013-JEE- TACNA, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundado pedido de nulidad parcial de elecciones realizadas en el distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Moquegua RESOLUCIÓN Nº 701-2013-JNE Expediente Nº J-2013-00898 JEE TACNA (0028-2013-017) MOQUEGUA - MARISCAL NIETO - SAMEGUA Lima, veinticuatro de julio de dos mil trece VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la organización política Unión por el Perú en contra de la Resolución Nº 001-2013-JEE-TACNA, de fecha 15 de julio de 2013, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna, que declaró infundado el pedido de nulidad parcial de las elecciones realizadas en el distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departamento de Tacna, correspondiente al proceso de Nuevas Elecciones Municipales del 7 de julio de 2013. ANTECEDENTES Sobre la solicitud de nulidad El personero legal titular de la organización política Unión por el Perú solicitó la nulidad de las elecciones del distrito de Samegua, al amparo de lo establecido en el artículo 363, inciso b, de la Ley Nº 26864, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). El pedido de nulidad se sustentó en el hecho de que ha mediado fraude, cohecho y soborno, lo que sustenta en los siguientes fundamentos: a) La existencia de electores golondrinos en las Mesas de Sufragio Nº 304436 y 022147; y b) En el acta de escrutinio de la Mesa de Sufragio Nº 214623 aparece impresa la huella digital y la fi rma de Ángel Jesús López Paico, el que falleció el 2 de julio de 2013. Respecto al pronunciamiento del Jurado Electoral Especial de Tacna Mediante Resolución Nº 001-2013-JEE-TACNA, el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante JEE) declaró infundada la solicitud de nulidad, por cuanto el nulidicente cuestionó la existencia de electores golondrinos de forma extemporánea, pues tuvo oportunidad de hacerlo hasta quince días calendarios después de cerrado el padrón electoral. Agrega que no se ha acreditado que Ángel Jesús López Paico haya participado en el acto de sufragio. Sobre el recurso de apelación El apelante fundamenta su recurso de apelación sobre la base de los argumentos expuestos en su pedido de nulidad. Adicionalmente agrega que el JEE debió ofi cial al Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil (en adelante Reniec) a efectos de corroborar el domicilio de los electores golondrinos. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN La materia controvertida en el presente caso es determinar si concurre la causal de nulidad prevista en el artículo 363, literal b, de la LOE. CONSIDERANDOS 1. El artículo 363, literal b, de la LOE, establece que procede la nulidad de la votación si ha mediado fraude,