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El Peruano Lunes 29 de julio de 2013 500299 c) El acta de investigación de fojas nueve a diez, realizada el veintitrés de junio de dos mil once, que contiene la declaración del investigado Pérez Pérez, precisando que laboró en la secretaria de ejecución desde el uno de mayo de dos mil diez hasta el dieciocho de abril de dos mil once, y que desde el diecinueve de abril de dos mil once labora en la Primera Secretaría del Tercer Juzgado Penal de Maynas; d) El acta de constatación de fojas diecisiete, efectuado a la computadora de la Secretaría de Ejecución, a cargo del señor Joel Mera Del Águila, personal de informática, quien constató que sí se encuentran ingresados en el sistema el incidente de rehabilitación, así como todos los actos procesales, imprimiéndose la carátula, el seguimiento del expediente donde se verifi ca la existencia de la resolución número quince, sumillada como rehabilitación con fecha de ingreso de documento doce de noviembre de dos mil diez; copias del editor de la resolución de rehabilitación con número quince, copia de la propia resolución de rehabilitación número quince de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, y los ofi cios a diversas entidades con la misma fecha de la resolución, las mismas que obran de fojas dieciocho a treinta; e) La copia de la Resolución Administrativa número cero ochocientos cuatro guión dos mil once guión PJ diagonal CSJLO guión P, del trece de junio de dos mil once, de fojas sesenta y seis, mediante la cual se concede licencia por onomástico a la señora Jenny Carmen Vásquez Ramírez, Secretaria Judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, el día miércoles quince de junio de dos mil once; f) La declaración de la secretaria judicial Jenny Carmen Vásquez Ramírez de Feijoo, de fecha quince de julio de dos mil once, de fojas sesenta siete a sesenta y ocho, donde precisa que el señor Pérez Pérez es su compañero de trabajo y que la fi rma que aparece en la resolución de rehabilitación es suya, pero la que aparece en la certifi cación al reverso no le pertenece, porque ha sido falsifi cada y presume que ha sido efectuada por el investigado, ya que el día quince de junio ella se encontraba de licencia por onomástico; g) El acta de confrontación de fecha diez de agosto de dos mil once, de fojas noventa y seis a noventa y siete, entre el investigado Pérez Pérez y el denunciante Ranfort Marapara Mozombite, en el cual coinciden en precisar que el documento fue entregado por el investigado y que no hubo entrega de dinero por parte del denunciante, reconociendo el investigado Pérez Pérez que fi rmó dicha certifi cación del documento de rehabilitación, sin tener autorización de la secretaria judicial, aceptando que se ha equivocado y que no actuó de mala fe, ya que su intención era ayudar al denunciante; y, h) El Informe número cero uno guión dos mil once guión LA guión MEPP de fecha doce de agosto de dos mil once, de fojas noventa y ocho a cien, efectuado por el investigado Mario Enrique Pérez Pérez, reconociendo los cargos atribuidos, y refi riendo que en todo momento ha actuado de buena fe, aunque reconoce haber cometido un error y que está arrepentido de ello. Cuarto. Que contrastando los hechos con los medios probatorios antes mencionados, queda probado que el día quince de junio de dos mil once, el investigado Mario Enrique Pérez Pérez entregó una fotocopia certifi cada de la resolución número quince de fecha treinta de setiembre de dos mil diez, sobre rehabilitación, Incidente número cero mil trescientos cuatro guión mil novecientos noventa y ocho guión uno guión mil novecientos tres guión JR guión PE guión cero tres, al señor Ranfort Marapara Mozombite; hecho corroborado con la copia de la resolución de fojas tres a cuatro, y con la versión de aceptación brindada en la diligencia de confrontación de fojas noventa y seis a noventa y siete. Asimismo, queda acreditado que en la referida fecha la secretaria judicial Jenny Carmen Vásquez Ramírez no ha laborado por encontrase de licencia por onomástico, hecho que se verifi ca con la Resolución Administrativa número cero ochocientos cuatro guión dos mil once guión PJ diagonal CSJLO guión P, de fojas sesenta y seis, y el Ofi cio Múltiple número cero cero novecientos treinta y cinco guión dos mil once guión PJ diagonal CSJLO guión P, de fojas sesenta y cinco, mediante los cuales se concede y comunica la licencia otorgada. Así, queda claro que la ausencia de la secretaria de juzgado fue aprovechada por el investigado para proceder a la entrega de la resolución de rehabilitación al señor Marapara Mozombite, quien en un principio aceptó haber recibido dicha resolución del investigado (acta de fojas cinco a seis), pero posteriormente, e indudablemente debido a la infl uencia del investigado, por escritos de fojas ochenta y uno, ochenta y siete y ochenta y nueve, ha negado haber recibido dicha resolución, pero estando a lo manifestado en la diligencia de confrontación, el denunciante Marapara Mozombite reafi rma su dicho inicial, en el sentido que el investigado el día quince de junio de dos mil once, a eso de las nueve y media de la mañana aproximadamente, le entregó el referido documento. En consecuencia, queda demostrado que el señor Mario Enrique Pérez Pérez abusando de su condición de trabajador del Tercer Juzgado Penal de Maynas, sin encontrarse laborando la secretaria judicial Vásquez Ramírez y sin laborar en dicha secretaría, ya que el investigado laboraba en esa fecha en la Primera Secretaría del mencionado órgano jurisdiccional, y no en la secretaría de ejecución, sin autorización tomó el Incidente número cero mil trescientos cuatro guión mil novecientos noventa y ocho guión uno guión mil novecientos tres guión JR guión PE guión cero tres, que no era de su incumbencia y competencia, para fotocopiar la resolución número quince sobre rehabilitación y tomar el sello de certifi cación, el sello redondo de identifi cación del Juzgado, así como en forma irregular tomó el sello post fi rma de la secretaria judicial Vásquez Ramírez, y los utilizó para certifi car la referida resolución, con la agravante de rubricar dicha resolución como si lo hubiera realizado la propia secretaria, para luego entregarla al señor Marapara Mozombite. Quinto. Que, así expuestos los hechos, la conducta funcional del investigado Pérez Pérez es dolosa e intencional, puesto que sin laborar en la Secretaría de Ejecución y menos sin tener la calidad de Secretario Judicial, a la fecha de los hechos, expidió copia certifi cada de la resolución número quince sobre rehabilitación, sin que exista autorización previa, contraviniendo lo previsto en el artículo doscientos sesenta y seis, inciso trece, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, la actitud y comportamiento del investigado constituye un acto doloso e intencional, ya que sin existir autorización expresa y menos tener facultades y en forma arbitraria entregó copia certifi cada de una resolución, para lo cual utilizó los sellos de la Secretaría donde no laboraba, con la agravante de haber falsifi cado la fi rma de la Secretaria Judicial Vásquez Ramírez, causando con su proceder perjuicio a la imagen del Poder Judicial, al haberse atribuido funciones que no eran de su competencia, así como utilizar sellos ofi ciales y rubricar el documento como si lo hiciera el titular, incurriendo en evidente inconducta funcional pasible de ser sancionada con la medida disciplinaria más drástica. Sexto. Que se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la Administración y que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su calificación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto, la retroactividad de la norma, tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que establece “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”. Sétimo. Que al haber entrado en vigencia el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ, de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve, es menester puntualizar que con respecto a la aplicación temporal de las normas en materia administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General en su artículo doscientos treinta, inciso cinco, establece que la potestad sancionadora de todas las entidades está regida, entre otros principios especiales, por la irretroactividad, en cuya virtud “son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”.