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El Peruano Lunes 29 de julio de 2013 500300 Ahora bien, en el presente caso, cabe aclarar que tanto la antigua legislación dada por el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial y el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la legislación posterior dada por el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, prevén disposiciones sancionadoras del mismo nivel de severidad aplicables a la conducta disfuncional incurrida por el investigado; por lo que no se presenta la disyuntiva de recurrir a una norma más favorables a aplicarse al caso concreto. Asimismo, se aprecia que la última norma citada no ha tenido cambio sustantivo en relación al caso en referencia. En tal sentido, se debe aplicar la norma vigente a la comisión de los hechos investigados, de conformidad con el principio de irretroactividad antes descrito. Octavo. Que efectuando una valoración conjunta de los hechos y las pruebas válidamente incorporadas al procedimiento disciplinario, queda acreditado la responsabilidad funcional del servidor judicial Mario Enrique Pérez Pérez, quien al expedir fotocopia certifi cada de la resolución número quince sobre rehabilitación a favor del señor Ranfort Marapara Mozombite, utilizando los sellos de la Secretaría donde no laboraba, y cuando su titular se encontraba de licencia por onomástico, con la agravante de haber falsifi cado la fi rma de la secretaria judicial, incurrió en falta muy grave prevista en el artículo diez, inciso diez, del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, consistente en “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previsto en la ley”, que en concordancia con el artículo diecisiete de dicha disposición normativa, debe ser sancionado con la sanción máxima de destitución. Noveno. Que, fi nalmente, en la investigación realizada se han acreditado los electos objetivos que vinculan al investigado con el incumplimiento de sus labores y su mal desempeño en el cargo, lo que justifi ca la necesidad de apartarlo defi nitivamente del Poder Judicial, en razón a que este Poder del Estado no puede contar con personal carente de principios y valores, y que no esté seriamente comprometido con su función; y, que no obstante, que las sanciones previstas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial se gradúan en atención a la gravedad, grado de participación del infractor, grado de perturbación del servicio judicial, transcendencia del hecho, antecedentes del infractor, perjuicio causado y la afectación institucional, al haberse acreditado la conducta disfuncional atribuida al investigado y la afectación gravísima de la imagen del Poder Judicial, su conducta se subsume en el supuesto de hecho contemplado para la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 066- 2013 de la quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Ticona Postigo, Meneses Gonzáles, Palacios Dextre y Chaparro Guerra, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin la intervención del señor Walde Jáuregui por encontrarse de licencia; de conformidad con el informe del señor Chaparro Guerra. Preside el Colegiado el señor Ticona Postigo por impedimento del señor Mendoza Ramírez, quien se inhibe de intervenir al haber emitido pronunciamiento en la Ofi cina de Control de Magistratura del Poder Judicial. Por unanimidad. SE RESUELVE: Primero.- Aceptar la inhibición formulada por el señor Enrique Javier Mendoza Ramírez. Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de Destitución al señor Mario Enrique Pérez Pérez, en su actuación como Auxiliar Judicial del Tercer Juzgado Penal de Maynas, Corte Superior de Justicia de Loreto. Tercero.- Disponer la inscripción de la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.- S. VÍCTOR TICONA POSTIGO Presidente (a.i.) 968024-2 Sancionan con destitución a Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Bellavista de la Corte Superior de Justicia de San Martín INVESTIGACIÓN ODECMA Nº 173-2012-SAN MARTÍN Lima, siete de febrero de dos mil trece. VISTA: La investigación seguida contra el señor Elías Vily Carbajal, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto de Bellavista, Corte Superior de Justicia de San Martín, en mérito a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número quince, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, de fojas ciento noventa y siete a doscientos uno. CONSIDERANDO: Primero. Que en mérito del Ofi cio número cero trescientos cuarenta y tres guión dos mil once guión P guión CSJSM diagonal PJ, de fojas cincuenta y dos, remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de dicho Distrito Judicial expidió la resolución número uno, de fecha once de abril de dos mil once, de fojas cincuenta y tres, por la cual se abrió procedimiento disciplinario contra el señor Elías Vily Carbajal al haber sido condenado por delito doloso en el proceso penal seguido en su contra, mediante el Expediente número dos mil seis guión ciento ochenta y dos guión dos mil doscientos uno, ante la Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres - Juanjuí, que falló declarándolo como autor de la comisión del delito contra la fe pública y contra la administración de justicia, en agravio de Estado y el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, imponiéndole cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de un año, e inhabilitación por dos años, la misma que fue confi rmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante Ejecutoria Suprema del cinco de mayo de dos mil diez. Segundo. Que mediante resolución número quince, de fecha diecinueve de julio de dos mil doce, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone que se imponga al servidor judicial Elías Vily Carbajal medida disciplinaria de destitución, argumentando que con relación a lo señalado por éste en su descargo, la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no tiene atribución para revisar decisiones judiciales, más aún cuando la ejecutoria suprema citada constituye cosa juzgada; y, que en cuanto a lo manifestado por el señor Vily Carbajal a que existe en trámite una queja formulada por el funcionario de la supuesta agraviada, sobre los mismos hechos, del cual se derivó la Medida Cautelar número cero cincuenta y siete guión dos mil seis, y que habiendo transcurrido en exceso el plazo de dos años, sin que se haya resuelto a la fecha el principal, con fecha dieciséis de agosto de dos mil once ha deducido excepción de prescripción de dicha queja. La Jefatura Suprema señala que el presente procedimiento disciplinario ha sido instaurado contra el investigado por haber sido condenado por delito doloso, por lo tanto la medida cautelar mencionada no puede ser por los mismos hechos; careciendo de sustento lo alegado por el señor Vily Carbajal. Tercero. Que, por lo tanto, es objeto de pronunciamiento por parte de este Órgano de Gobierno la propuesta de destitución formulada por la Jefatura Suprema de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al haberse verifi cado que el señor Elías Vily Carbajal ha sido condenado por delito doloso, por las razones ya descritas. Conducta que se encuentra tipifi cada en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. Cuarto. Que del análisis de los hechos materia de investigación, se encuentra acreditado lo siguiente: i) La Sala Mixta Descentralizada de Mariscal Cáceres – Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia del diecinueve de diciembre de dos mil ocho,